CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
DICTAMEN POR MEDIO DEL CUAL SE TURNA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 224, 225, 226 Y 228 DEL CAPÍTULO XXVII “DE LOS PUEBLOS Y SUS JUNTAS AUXILIARES” DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.
RES. 2020/095
CON FUNDAMENTOS EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 103, Y 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 77, 78 FRACCIONES I, IV Y LXIII, 91 FRACCIONES I Y II, 92 FRACCIONES III Y IX, 224 Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 144 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN IX, 12 FRACCIÓN X, 63 PRIMER PÁRRAFO, 93, 96, 97, 114 FRACCIÓN III, 123, 133 Y 135 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; 20, 108 Y 109 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETO A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO EL: DICTAMEN POR MEDIO DEL CUAL SE TURNA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 224, 225, 226 Y 228 DEL CAPÍTULO XXVII “DE LOS PUEBLOS Y SUS JUNTAS AUXILIARES” DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, POR LO QUE:
CONSIDERANDO
I. Que, como lo establece el artículo 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio libre es una entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa, cuyo propósito es satisfacer las necesidades de la población.
II. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
III. Que, el artículo 103 de la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, indica que los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos.
IV. Que, el artículo 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que los ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las leyes en materia municipal que emita el Congreso del Estado, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.
V. Que, los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos del Presidente Municipal, Regidores y Síndico de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal.
VI. Que, el artículo 78 fracciones I y LXIII de la Ley Orgánica Municipal, indican que dentro las atribuciones de los Ayuntamientos, está la de cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales; asimismo, la de actualizar sus marcos normativos de conformidad con sus atribuciones.
VII. Que, el artículo 78 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, estable que de las atribuciones que tienen los Ayuntamientos, está la de expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.
VIII. Que, el artículo 91 fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal, indican que son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales, difundir en sus respectivos Municipios, las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia general que con tal objeto les remita el Gobierno del Estado o acuerde el Ayuntamiento, y hacerlas públicas cuando así proceda, por medio de los Presidentes de las Juntas Auxiliares, en los demás pueblos de la municipalidad; así mismo la de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos que corresponda esa facultad a distinto servidor público, en términos de las mismas.
IX. Que, el artículo 92 fracciones III y IX de la Ley Orgánica Municipal, establece que son obligaciones y atribuciones de los Regidores, ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, así como las que determine el propio Cabildo y las que otorguen otras disposiciones aplicables.
X. Que, de acuerdo al artículo 123 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, las normas generales que puede aprobar el Ayuntamiento son iniciativas de ley en lo relativo a la Administración Pública Municipal, Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Disposiciones normativas de observancia general, Circulares y otras disposiciones normativas.
XI. Que, el artículo 130 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, refiere que los puntos de acuerdo seguirán el mismo procedimiento, para su discusión y aprobación que las bases normativas; sin perjuicio de que puedan ser aprobados directamente en sesión de Cabildo.
XII. Que, el artículo 20 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, establece que el Municipio será gobernado por un Cuerpo Colegiado, al que se le denominará "Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla", integrado por un Presidente Municipal, dieciséis Regidores de Mayoría, hasta siete Regidores que serán acreditados conforme al principio de Representación Proporcional y un Síndico.
XIII. Que el artículo 108 y 109 del citado Código, refiere que las Juntas Auxiliares son entidades desconcentradas del Ayuntamiento previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla y serán electas mediante plebiscito bajo los términos del procedimiento señalado por la misma Ley, para el gobierno de los pueblos del Municipio y tienen por objeto ayudar al Ayuntamiento en el desempeño de sus funciones y cuentan con facultades específicas, señaladas en la Ley Orgánica Municipal.
XIV. Que, las Juntas Auxiliares de los municipios del Estado de Puebla, tienen como marco normativo la Ley Orgánica Municipal, en específico el artículo 224, les otorga la calidad de órganos desconcentrados de la administración pública municipal supeditadas al Ayuntamiento del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción.
XV. Que, en términos de lo estipulado por los artículos 225 de la Ley Orgánica Municipal, así como el artículo 108 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, establecen que, las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar a un representante que presencie la elección.
XVI. Que, considerando el proceso de renovación de Juntas Auxiliares del Municipio de Puebla 2019, el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria para la renovación de las Juntas Auxiliares, la cual fue publicada el doce de enero de dos mil diecinueve para el proceso ordinario. Posteriormente en sesión de Cabildo del 8 de febrero de 2019, el Ayuntamiento aprobó y emitió nueva Convocatoria para la elección extraordinaria de las Juntas Auxiliares en el Municipio de Puebla, Puebla.
XVII. Que, con fecha 12 de febrero de 2019, fue promovido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el contexto del plebiscito para la renovación de la Junta Auxiliar del Pueblo de Ignacio Zaragoza, en la cual se tildaba de inconstitucionales los preceptos de la Ley Orgánica Municipal aplicables a la celebración de plebiscitos para Juntas Auxiliares.
XVIII. Que, derivado de lo anterior, el 23 de febrero de 2019, la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia que recayó en el expediente SCM-JDC-32/2019, determinó vincular al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, a la brevedad, organizara el proceso electivo de la Junta Auxiliar de la comunidad Ignacio Zaragoza, correspondiente al Ayuntamiento de Puebla, considerando que la facultad encomendada al Ayuntamiento de fungir como autoridad electoral no resulta armónica con los principios constitucionales de la materia.
XIX. Que, en virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 144 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que establece la facultad a los Ayuntamientos de presentar iniciativas en lo relativo a la administración municipal, se estima pertinente presentar la iniciativa de Decreto que reforma los artículos 224, 225, 226 y 228 del Capítulo XXVII “De los Pueblos y sus Juntas Auxiliares” de la Ley Orgánica Municipal, en términos del Anexo Único de este Punto de Acuerdo, para que, previo desahogo del procedimiento reglamentario, sea conocida por el Honorable Ayuntamiento y, en caso de ser aprobada, remitida al Honorable Congreso del Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de este cuerpo colegiado el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se aprueba turnar al Honorable Congreso del Estado la iniciativa de Decreto que reforma los artículos 224, 225, 226 y 228 del Capítulo XXVII “De los Pueblos y sus Juntas Auxiliares” de la Ley Orgánica Municipal, conforme a lo señalado en el considerando XIX de este DICTAMEN.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que realice las gestiones necesarias para turnar el presente Dictamen al Honorable Congreso del Estado de Puebla.
ATENTAMENTE.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”, A 20 DE JULIO DE 2020.- LAS Y LOS REGIDORES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.-REG. JORGE IVÁN CAMACHO MENDOZA, PRESIDENTE.- RÚBRICA.- REG. PATRICIA MONTAÑO FLORES, VOCAL.- RUBRICA.- REG. ANA LAURA MARTÍNEZ ESCOBAR, VOCAL. RÚBRICA.- REG. JORGE OTHÓN CHÁVEZ PALMA, VOCAL.- RED. EDSON ARMANDO CORTÉS CONTRERAS, VOCAL.- REG. ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- VOCAL.
ANEXO ÚNICO: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 224, 225, 226 Y 228 DEL CAPÍTULO XXVII “DE LOS PUEBLOS Y SUS JUNTAS AUXILIARES” DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.
CC. DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES
DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LX LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE PUEBLA
P R E S E N T E S
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Juntas Auxiliares de los municipios del Estado de Puebla, tienen como marco normativo la Ley Orgánica Municipal, en específico el capítulo XXVII “DE LOS PUEBLOS Y SUS JUNTAS AUXILIARES”. El artículo 224, les otorga la calidad de órganos desconcentrados de la administración pública municipal supeditadas al Ayuntamiento del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción. Así mismo, el vínculo de información e interacción será la Secretaría de Gobernación Municipal o su equivalente en la estructura administrativa.
En términos de lo estipulado por los artículos 225 de la Ley Orgánica Municipal y 108 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar a un representante que presencie la elección.
El Ayuntamiento podrá celebrar convenio con el Instituto Electoral del Estado, en términos de la legislación aplicable, para que éste coadyuve con la elección para elegir a las personas que formarán parte de las Juntas Auxiliares.
Los Ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, fijarán las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de candidatos, mismas que deberán observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables en donde se deberá prohibir el apoyo o postulación de los candidatos a integrar la o las Juntas Auxiliares respectivas por parte de los Partidos Políticos.
Por otro lado, el artículo 228 de la Ley en cita establece que cuando un pueblo no está conforme con la elección de la Junta Auxiliar, será removida si así lo solicitaren las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral. Para el efecto, la solicitud será elevada al Congreso del Estado por los conductos legales, y este, exhortará al Ayuntamiento correspondiente para que convoque a los vecinos del pueblo a un plebiscito para que elijan nueva junta, la cual concluirá el periodo correspondiente, sin poder prolongarse su ejercicio por un término mayor.
En esa tesitura, los Ayuntamientos tienen las atribuciones de llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos plebiscitarios de renovación de las Juntas Auxiliares.
Dichos procesos de renovación, se ejecutan a través de una Comisión Plebiscitaria misma que es nombrada y ratificada por el Cabildo Municipal, cuya función es organizar, desarrollar y vigilar estos procesos, así como dictar acuerdos para el desarrollo de los mismos. El proceso de renovación se realiza entonces:
Además de que los Ayuntamientos, en sus reglamentos, fijarán las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de las candidaturas, las cuales deberán observar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral aplicables.
Disposiciones generales que, desde la perspectiva de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no garantizan a la ciudadanía que el ejercicio democrático de elección de las Juntas Auxiliares se materialice a través de los principios rectores de la función electoral, esto es, por medio de un órgano autónomo e independiente que esté configurado para que su actuación se trace por los principios de objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, principios que deben aplicarse a todo aquel procedimiento que implique un ejercicio democrático que involucre el derecho del voto activo y pasivo de la ciudadanía, como fue el caso de la Junta Auxiliar Ignacio Zaragoza perteneciente al Municipio de Puebla, pues existiendo la designación de las autoridades auxiliares municipales mediante plebiscito y con ello el involucramiento de derechos político-electorales, su ejecución debe regularse bajo la idea de garantizar que la organización de dichos procedimientos se realice por un organismo que dote de certeza a la ciudadanía de que cada decisión que se tome en las diferentes fases del proceso electivo por la autoridad electoral, estará impregnada de los principios de la función electoral.
De ahí que, la circunstancia de que la Legislatura del Estado de Puebla haya facultado a los Ayuntamientos para organizar las elecciones de Juntas Auxiliares no tenga cabida constitucional, en virtud de que, atendiendo a la naturaleza de éste, no cumple con los estándares mínimos que se requieren para llevar a cabo la función electoral encomendada.
Sin que sea posible realizar una interpretación conforme a la regla contenida en la Ley Orgánica Municipal sobre que el Ayuntamiento puede celebrar convenios con el Instituto Electoral del Estado de Puebla, pues esto solo se prescribió con la posibilidad de apoyarse en el Instituto local, lo que no deja de lado la problemática esencial de que el Ayuntamiento es en quien recae la organización y vigilancia del proceso electivo, además de que la celebración del convenio tiene fines operativos, lo que denota que dicha prescripción no puede leerse en armonía con los principios constitucionales de la materia.
Lo anterior es así, en atención a que los Ayuntamientos no cumplen con la característica de ser autónomos para la realización de una elección (plebiscitos); lo que es contrario a la autonomía institucional que debe permear en las autoridades electorales, que básicamente se establecen en la Constitución y que no se adscriben con precisión a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, esto es, que es ajeno a los tres poderes.
ANTECEDENTES
Con el fin de robustecer lo anteriormente plasmado es importante mencionar como precedente que en el Estado de Puebla se desarrollaron cuatro elecciones extraordinarias en juntas auxiliares, organizadas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, derivadas de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se pretendía declarar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Municipal aplicable para la celebración de plebiscitos para Juntas Auxiliares, para ello es menester poner a consideración lo siguiente:
Vincular al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, a la brevedad, organice el proceso electivo de la Junta Auxiliar de la comunidad Ignacio Zaragoza, correspondiente al Ayuntamiento de Puebla, en el entendido de que deberá emitir lineamientos generales sobre las distintas etapas en las que se desarrolla el proceso electivo, debiendo cumplir con los principios rectores de todo proceso comicial.
Precisándose además que, en la organización deberá existir un dialogo o acercamiento entre el Ayuntamiento y el propio Instituto Electoral del Estado de Puebla y de que éste deberá garantizar plazos razonables para que los y las participantes conozcan las reglas de la elección y, en su caso, puedan agotar las cadenas impugnativas locales y federales.
Lo anterior cobra relevancia toda vez que sirve como sustento de que el Tribunal Electoral Federal mediante sentencia firme reconoce que el Instituto Electoral del Estado de Puebla está facultado y obligado a conocer de las elecciones para Juntas Auxiliares, pues las autoridades municipales no pueden fungir como juez y parte dentro del propio procedimiento, así mismo, la intervención repetida del Ayuntamiento en la elección de las Juntas Auxiliares genera a vivas luces un costo excesivo en el presupuesto.
Cabe señalar que existen precedentes en otras Juntas Auxiliares de distintos municipios del Estado de Puebla, por lo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante Acuerdo CG/AC-07/19, aprobó los lineamientos para la organización de plebiscitos para la renovación de Juntas Auxiliares, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, dentro del expediente SCM-JDC-32/2019; así como las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los expedientes TEEP-A-069/2019, TEEP-A-079/2019, TEEP-A-111/2019 y TEEP-A-114/2019, de los cuales se desprende que Instituto Electoral del Estado de Puebla, realizó la organización del proceso electivo para la renovación de las autoridades de las Juntas Auxiliares de Santa María Mayotzingo, San Martín Texmelucan; San Luis Temalacayuca, Tepanco de López; y Xochiltepec, Jolalpan; así como, la emisión de parámetros para las distintas etapas de los referidos comicios, observando en todo momento los principios rectores rigen la materia.
Por lo que, dicho Instituto Electoral, en cumplimiento por lo ordenado por el Tribunal Electoral Federal, realizó lo siguiente:
Asimismo, es importante considerar los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en la resolución del expediente TEEP-A-081/2019, así como por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SCM-JDC-45/2019.
JUSTIFICACIÓN
El proyecto del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla está basado en un desarrollo integral ligado acertadamente al bienestar social, mediante una reestructuración de las políticas públicas que promuevan la democracia participativa. Es en este sentido, se ha promovido la participación de la ciudadanía de nuestro municipio mediante la integración de comités, células, mesas directivas y plebiscitos auxiliares y de inspectorías, con la intención de escuchar las necesidades e implementar las acciones necesarias para satisfacerlas. Es claro que el poder debe ser ejercido por el pueblo, de manera clara, transparente, con los principios de austeridad y anteponiendo el bienestar social ante cualquier otro.
Derivado de los procesos plebiscitarios de las Juntas Auxiliares 2019 en el municipio de Puebla, se llevó a cabo la renovación de las 17 Juntas Auxiliares que conforman el municipio de Puebla; de las cuales, para el caso de la Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Ciudad de México, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, determinó que lo procedente era:
ARTÍCULO 225.- Las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar un representante que presencie la elección.
El Ayuntamiento podrá celebrar convenio con el Instituto Electoral del Estado, en términos de la legislación aplicable, para que éste coadyuve con la elección para elegir a las personas que formarán parte de las Juntas Auxiliares.
Los Ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, fijarán las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de candidatos, mismas que deberán observar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral aplicables.
Y del precepto 228 de la misma legislación la porción normativa siguiente:
ARTÍCULO 228.- Cuando un pueblo no esté conforme con la elección de la Junta Auxiliar, será removida si así lo solicitaren las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral. Para el efecto, la solicitud será elevada al Congreso del Estado por los conductos legales, y éste, previos los informes sobre los motivos y autenticidad de la queja, exhortará al Ayuntamiento correspondiente para que convoque a los vecinos del pueblo a un plebiscito para que elijan nueva Junta, la cual concluirá el periodo correspondiente, sin poder prolongarse su ejercicio por un término mayor.
Ello porque facultan al Ayuntamiento a organizar la elección de Juntas Auxiliares.
Precisándose además que en la organización deberá existir un diálogo o acercamiento entre el Ayuntamiento y el propio Instituto Electoral del Estado de Puebla y de que éste deberá garantizar plazos razonables para que los y las participantes conozcan las reglas de la elección y, en su caso, puedan agotar las cadenas impugnativas locales y federales.
Dejando como antecedente que la norma original adolece de ello, toda vez que existe pugna con otros principios constitucionales y derechos humanos que poseen mayor peso que el que podría tener la posibilidad de dotar a los Ayuntamientos de la facultad de organizar este tipo de procedimientos electivos, que, por cierto, no se inmiscuyen directamente con políticas administrativas, económicas o de gobierno municipales contenidas en el precepto constitucional.
Principios constitucionales que, como ya se explicó, deben permear en cualquier proceso electivo que implique el ejercicio del derecho político electoral al voto pasivo y/o activo; de ahí que, los principios rectores de todo proceso electoral, que las autoridades están obligadas a preservar y garantizar, en términos de los artículos 1, 35, 41 y 116 Constitucionales, hace evidente que poseen mayor peso que la posibilidad de dotar de facultades a los Ayuntamientos a organizar los procesos electivos de autoridades auxiliares.
Dado que la atribución de organizar este tipo de procedimientos electivos no tiene como finalidad proteger algún derecho humano o bien colectivo; mientras que, en contraste, los principios constitucionales en la materia electoral (en específico los de la función), así como la garantía del ejercicio del derecho político-electoral de la ciudadanía en la designación de autoridades auxiliares; además de estar cimentados a nivel constitucional y convencional, sí impactan en la salvaguarda y obligación de toda autoridad de garantizar que el ejercicio de este tipo de derechos se encuentre impregnado de las garantías que la propia Constitución delinea para los procesos electivos.
Lo anterior porque, se insiste, atendiendo a la naturaleza del Ayuntamiento y de los derechos que se ejercen en el proceso electivo de Autoridades Auxiliares, no se observa alguna razón de peso que justifique que la organización de las elecciones por los Ayuntamientos se encuentre encaminada a cobijar algún derecho humano o bien colectivo, por el contrario, atendiendo a la esencia de los derechos que se materializan por la ciudadanía en el proceso de designación de autoridades auxiliares que, básicamente implican el ejercicio de elegir a autoridades de apoyo que servirán de puente entre la ciudadanía y el Ayuntamiento, así como a la estructura constitucional que posee nuestro sistema electoral, conlleva a determinar que la facultad del Ayuntamiento para organizar este proceso electivo, lejos de perseguir la protección de un derecho humano, lo aleja de su cobijo; pues al no tratarse de una autoridad que posea las características constitucionales de una electoral, crea incertidumbre sobre la función que materialmente ejercen.
Lo anterior se refuerza al considerar los gastos excesivos que afectan a los presupuestos municipales de egresos, pues uno de los objetivos de la Ley Federal de Austeridad Republicana es establecer medidas que permitan generar ahorros en el gasto público para orientar recursos a la satisfacción de necesidades generales, por ello es necesaria dicha reforma para que en los procesos plebiscitarios de renovación de Juntas Auxiliares de los doscientos diecisiete Municipios de Puebla, sea el Instituto Electoral del Estado quien se encargue de la organización, planeación y ejecución del proceso plebiscitario de la Junta Auxiliar de que se trate. Toda vez que es referido Instituto es un organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones y profesional en su desempeño, de carácter permanente, así lo establece el artículo 72 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, cual a la letra establece:
“Artículo 72 El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.”
En virtud de lo antes expuesto se presenta la propuesta de reforma a los artículos 224, 225, 226 y 228 del capítulo XXVII “DE LOS PUEBLOS Y SUS JUNTAS AUXILIARES de la Ley Orgánica Municipal, como a continuación se describe:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
Artículo 224. Las Juntas Auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal y estarán supeditadas al Ayuntamiento del Municipio del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción. El vínculo de información e interacción será la Secretaría de Gobernación Municipal o su equivalente en la estructura administrativa.
Las Juntas Auxiliares estarán integradas por un presidente y cuatro miembros propietarios, y sus respectivos suplentes. |
Artículo 224. Las Juntas Auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal y estarán supeditadas al Ayuntamiento del Municipio del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción. El vínculo de información e interacción será la Secretaría de Gobernación Municipal o su equivalente en la estructura administrativa.
Las Juntas Auxiliares estarán integradas por un presidente y cuatro miembros propietarios, y sus respectivos suplentes.
Cada planilla deberá integrarse por cinco propietarios y cinco suplentes, entendiéndose que el primer nombre en la lista ostenta la candidatura a la presidencia de la Junta Auxiliar.
Cada planilla tendrá la participación de mujeres y hombres, integrada por propietarios y suplentes, invariablemente del mismo género; por lo menos tres fórmulas de propietario y suplente deberán estar conformadas por mujeres cuando la primera fórmula esté integrada por hombres.
La circunscripción de las Juntas Auxiliares será delimitada por los Ayuntamientos.
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Artículo 225. Las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar un representante que presencie la elección.
El Ayuntamiento podrá celebrar convenio con el Instituto Electoral del Estado, en términos de la legislación aplicable, para que éste coadyuve con la elección para elegir a las personas que formarán parte de las Juntas Auxiliares.
Los Ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, fijarán las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de candidatos, mismas que deberán observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables en donde se deberá prohibir el apoyo o postulación de los candidatos a integrar la o las Juntas Auxiliares Respectivas por parte de los Partidos Políticos.
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Artículo 225. La elección de Juntas Auxiliares se efectuará el día y año de la elección de Ayuntamientos, y será organizada por el Instituto Electoral del Estado, que deberá emitir los lineamientos generales sobre las distintas etapas en las que se desarrollará el proceso electivo, con apego a los principios rectores de la materia electoral.
Los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deberán contemplar los casos en que las Juntas Auxiliares se rijan por usos y costumbres.
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Artículo 226. Las Juntas Auxiliares serán elegidas el cuarto domingo del mes de enero del año que corresponda; durarán en el desempeño de su cometido tres años y tomarán posesión el segundo domingo del mes de febrero del mismo año, salvo los casos de que habla el artículo 228 de esta Ley, y los de desaparición total de la Junta, para los cuales habrá plebiscitos extraordinarios. Los miembros de las Juntas Auxiliares otorgarán la protesta de Ley ante el Presidente Municipal respectivo o su representante.
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Artículo 226. Las Juntas Auxiliares serán elegidas conforme a lo señalado en el artículo 225, durarán en el desempeño de su función tres años y tomarán posesión el día uno de noviembre del año en que se realizó la elección, salvo los casos de que habla el artículo 228 de esta Ley, y los de desaparición total de la Junta, para los cuales habrá elecciones extraordinarias. Los miembros de las Juntas Auxiliares otorgarán la protesta de Ley ante el Presidente Municipal respectivo o su representante. |
Artículo 228. Cuando un pueblo no esté conforme con la elección de la Junta Auxiliar, será removida si así lo solicitaren las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral. Para el efecto la solicitud será elevada al Congreso del Estado por los conductos legales, y éste, previos los informes sobre los motivos y autenticidad de la queja, exhortará al Ayuntamiento correspondiente para que convoque a los vecinos del pueblo a un plebiscito para que elijan nueva Junta, la cual concluirá el periodo correspondiente, sin poder prolongarse su ejercicio por un término mayor. |
Artículo 228. Cuando un pueblo no esté conforme con la elección de la Junta Auxiliar, será removida si así lo solicitaren las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral. Para el efecto, la solicitud será elevada al Congreso del Estado por los conductos legales, y éste, previos los informes sobre los motivos y autenticidad de la queja, exhortará al Instituto Electoral del Estado para que convoque a los vecinos del pueblo a una elección extraordinaria para que elijan nueva Junta, la cual concluirá el periodo correspondiente, sin poder prolongarse su ejercicio por un término mayor.
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En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se expide el siguiente:
DECRETO
PRIMERO. Se reforman los Artículos 224, 225, 226 y 228 del Capítulo XXVII denominado “De los Pueblos y sus Juntas Auxiliares” de la Ley Orgánica Municipal, para quedar como siguen:
Artículo 224.
…
…
Cada planilla deberá integrarse por cinco propietarios y cinco suplentes, entendiéndose que el primer nombre en la lista ostenta la candidatura a la presidencia de la Junta Auxiliar.
Cada planilla tendrá la participación de mujeres y hombres, integrada por propietarios y suplentes, invariablemente del mismo género; por lo menos tres fórmulas de propietario y suplente deberán estar conformadas por mujeres cuando la primera fórmula esté integrada por hombres.
La circunscripción de las Juntas Auxiliares será delimitada por los Ayuntamientos.
Artículo 225.
La elección de Juntas Auxiliares se efectuará el día y año de la elección de Ayuntamientos, y será organizada por el Instituto Electoral del Estado, que deberá emitir los lineamientos generales sobre las distintas etapas en las que se desarrollará el proceso electivo, con apego a los principios rectores de la materia electoral.
Los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deberán contemplar los casos en que las Juntas Auxiliares se rijan por usos y costumbres.
Artículo 226.
Las Juntas Auxiliares serán elegidas conforme a lo señalado en el artículo 225, durarán en el desempeño de su función tres años y tomarán posesión el día uno de noviembre del año en que se realizó la elección, salvo los casos de que habla el artículo 228 de esta Ley, y los de desaparición total de la Junta, para los cuales habrá elecciones extraordinarias. Los miembros de las Juntas Auxiliares otorgarán la protesta de Ley ante el Presidente Municipal respectivo o su representante.
Artículo 228.
Cuando un pueblo no esté conforme con la elección de la Junta Auxiliar, será removida si así lo solicitaren las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral. Para el efecto, la solicitud será elevada al Congreso del Estado por los conductos legales, y éste, previos los informes sobre los motivos y autenticidad de la queja, exhortará al Instituto Electoral del Estado para que convoque a los vecinos del pueblo a una elección extraordinaria para que elijan nueva Junta, la cual concluirá el periodo correspondiente, sin poder prolongarse su ejercicio por un término mayor.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto que reforma los artículos 224, 225, 226 y 228 del Capítulo XXVII “De los Pueblos y sus Juntas Auxiliares” de la Ley Orgánica Municipal, entrará en vigor el nueve de febrero del año 2022 y surtirá efectos a partir del siguiente proceso electoral local ordinario. Para los casos no previstos, los Ayuntamientos podrán designar a Encargados de Despacho para efectos de atender las facultades de las Juntas Auxiliares correspondientes.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LA QUE SUSCRIBE, LIZA ELENA ACEVES LÓPEZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR MAYORÍA DE VOTOS EN LA TRIGÉSIMA QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 24 DE JULIO DE 2020. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 24 DE JULIO DE 2020.- “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 24 DE JULIO DE 2020. "PUEBLA CIUDAD INCLUYENTE". CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA.