EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN XIV DEL 57, 113, PRIMER PÁRRAFO DEL 114, Y PÁRRAFOS TERCERO Y SEXTO DE LA FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV BIS, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI E INCISO A) DE LA FRACCIÓN VII DEL 125; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO A LA FRACCIÓN X DEL 12, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
RES.2021/46
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 140 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 115 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV, 92 FRACCIONES I Y VII, 93 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIONES VII, VIII, Y XIV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN XIV DEL 57, 113, PRIMER PÁRRAFO DEL 114, Y PÁRRAFOS TERCERO Y SEXTO DE LA FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV BIS, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI E INCISO A) DE LA FRACCIÓN VII DEL 125; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO A LA FRACCIÓN X DEL 12, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:
A N T E C E D E N T E S
1. Que, en Sesión Pública Ordinaria celebrada con fecha 2 de diciembre de 2021, el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales e Inspectora de la Auditoría Superior del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de fiscalización superior y combate a la corrupción.
2. Mediante el oficio número DGAJEPL/1003/2020, de fecha 2 de diciembre de 2021, signado por las Diputadas Nora Yessica Merino Escamilla y Karla Victoria Martínez Gallegos, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Puebla, mismo que se recibió en la Oficina de la Coordinación Ejecutiva de Consejería Jurídica de la Presidencia Municipal de Puebla, con fecha 3 de diciembre de 2021, se da por notificado para sus efectos constitucionales y legales a que haya lugar la Minuta aprobada en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre del año 2021 por parte del Honorable Congreso del Estado de Puebla.
CONSIDERANDO
I. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y que manejará su Patrimonio conforme a la Ley, teniendo facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
II. Que, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, precisándose que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.
III. Que, los artículos 140 y 141 de la de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establecen que la Constitución Local puede ser adicionada o reformada, y para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, así mismo establece que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Transcurrido un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiesen enviado el proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y estos no se pronunciaran al respecto, se entenderá que lo aprueban.
IV. Que, como lo establece el artículo 115 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las Comisiones que integran el Congreso del Estado, tienen entre otras facultades, las de examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.
V. Que, en términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de Derecho Público base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de la ciudadanía en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.
VI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, señala que es atribución de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las Leyes, Decretos y Disposiciones de Observancia General de la Federación y del Estado, así como los Ordenamientos municipales, de igual forma el expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación, con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.
VII. Que, dentro de las facultades y atribuciones de los Regidores, entre otras, se encuentra el ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo, y formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, además de que por sus opiniones, éstos no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el Ayuntamiento, y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio; de conformidad con lo establecido por los artículos 92 fracciones I y VII y 93 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal.
VIII. Que, acorde a lo señalado en el considerando anterior, además de las facultades establecidas en el mencionado ordenamiento legal, los Regidores están facultados para presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés, cumpliendo con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por éste, y vigilaran el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; en términos de las fracciones VII, VIII y XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
IX. Que, tal como lo señalan los artículos 2 fracción XV y segundo párrafo del artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se entenderá como Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo. Así mismo, se indica que dichos Puntos de Acuerdo no requieren la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados ante el Cabildo.
X. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delinea los principios, reglas y bases institucionales que deben adoptar las constituciones particulares de las entidades federativas para garantizar la efectiva rendición de cuentas del poder público hacia los ciudadanos.
XI. Que, en ese orden de ideas el constitucionalismo mexicano ha seguido una tendencia en el sentido de orientar normativamente la libertad configurativa de los Estados para decidir las cuestiones atinentes a su régimen interior, fundamentalmente a raíz de la creación de los sistemas nacionales.
Esa tendencia se traduce esencialmente, en hacer de la supremacía constitucional un instrumento para promover la homologación y armonización de las realidades jurídicas e institucionales del federalismo.
XII. Que, a la función de la fiscalización, la Constitución Federal se pronuncia por un modelo que pretende conciliar, por un lado, el control democrático sobre los ingresos y gastos públicos a través de la representación popular y, por el otro, la autonomía técnica del órgano especializado en la revisión de las cuentas del Estado.
XIII. Que, la reforma que incorporó el Sistema Nacional Anticorrupción, entendido éste como una plataforma de mínimos y un espacio de coordinación institucional, mandató a las entidades federativas a incorporar y desarrollar derechos, contenidos, procedimientos y marcos orgánicos comunes, con el propósito de que el combate a la corrupción se priorice como una política de Estado, en el concierto de nuestro pluralismo democrático y de la decisión fundante de coexistir en una Federación.
XIV. Que, en la presente reforma además de plantear una reordenación de ciertas prescripciones, pretende corregir dos aspectos relevantes de la articulación orgánica de la función de fiscalización y del combate a la corrupción, tomando como punto de partida los modelos constitucionales vigentes.
XV. Que, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Puebla, se encuentran debidamente justificadas en la parte considerativa del Dictamen con Minuta de Decreto aprobado por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla en Sesión Pública Ordinaria celebrada con fecha 2 de diciembre de 2021, y cuyo único propósito es el propiciar la efectiva rendición de cuentas de los poderes públicos, a través del ejercicio honesto, transparente y ético en el servicio público.
XVI. Que, se desprenden de la Minuta con Proyecto de Decreto aprobada por la Sexagésima primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, las siguientes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de fiscalización superior y combate a la corrupción:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA |
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Texto Anterior |
Texto Reformado |
Reforma o Adición |
Artículo 12. …
I. a IX. …
X. …
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El Tribunal se integrará hasta por siete Magistrados que durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que se señalen en la Ley.
Los Magistrados del Tribunal serán designados por el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
XI. a XIV. …
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Artículo 12. …
II. a IX. …
X. …
…
El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en un Pleno, una Junta de Gobierno y Administración, una Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas y las Salas que establezca el propio Pleno en los términos de ley.
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por siete magistrados y será presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años.
La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres magistrados. Será presidida por uno de sus miembros, nombrado por mayoría simple de los mismos durante el periodo improrrogable de cuatro años. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Los magistrados que integren la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal.
Los Magistrados del Tribunal durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que establece el artículo 89 de esta Constitución. Serán nombrados por el gobernador del Estado, con la ratificación del Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley preverá las reglas para el escalonamiento de los períodos de encargo.
Los Magistrados sólo podrán ser removidos en sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
XI. a XIV. …
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SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12.
SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12. |
Artículo 57. …
I. a XIII. …
XIV. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por mayoría de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa designados por el Ejecutivo del Estado, así como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda;
XIV Bis. a XXXV. … |
Artículo 57. …
I. a XIII. …
XIV. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa nombrados por el Ejecutivo del Estado, así como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda;
XIV Bis. a XXXV. … |
SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 57 |
Artículo 113. La Auditoría Superior del Estado, es la unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas, el cual contará con las atribuciones siguientes:
I. Fiscalizar los ingresos, egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos públicos desconcentrados, fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables; asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, según corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos; II. Ejercer la función de fiscalización conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, se referirán a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.
En los trabajos de planeación de auditorías y revisiones, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejercicio y pago, diversos Ejercicios Fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demás de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
III. Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación; IV. Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión; V. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables; VI. Realizar auditorías sobre el desempeño en los términos que disponga la Ley; VII. Se deroga. VIII. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable; IX. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y X. Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años; pudiendo ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la materia y podrá ser removido exclusivamente, conforme a lo previsto en los artículos 125 fracción II y 127 de esta Constitución.
La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remunerables. docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.
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Artículo 113. La Auditoría Superior del Estado, es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad y honradez.
Para el control, vigilancia y evaluación del desempeño de la Auditoria Superior, el Congreso del Estado contará con una Unidad Técnica.
La Auditoria Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos, el control, la administración, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, de bienes y de recursos de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades paraestatales y los paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, según corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.
Para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorias y demás revisiones que le competan, la Auditoria Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en término de las disposiciones aplicables.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto fiscalizado comprenda diversos ejercicios fiscales para su ejecución o pago. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos físicos o digitales que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; III. Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión; IV. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables; V. Realizar auditorías en materia de desempeño en los términos que disponga la Ley; VI. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable; VII. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales, para la imposición de sanciones que corresponda a los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y VIII. Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de al menos cinco años en materia de fiscalización, auditoria, responsabilidades, control interno, evaluación del desempeño u otros equivalentes.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años. Podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley en la materia.
La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remuneradas, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.
No podrán ejercer el cargo de Titular de la Auditoria Superior del Estado quienes, dentro de los tres años anteriores al nombramiento, hubiesen fungido como Gobernador del Estado, titular de alguna dependencia o entidad del gobierno federal o loca, con excepción de los órganos responsables del control interno; Senador; Diputado Federal o Local; Ministro; Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado; Presidente Municipal o dirigente de partido político nacional o local, así como quienes hubiesen sido postulados para cualquier cargo de elección popular durante el año previo de la convocatoria respectiva.
El Titular de la Auditoria Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por causa grave, con la misma votación requerida para su nombramiento y a través del procedimiento especial que prevea la Ley del Congreso, así como en términos de lo previsto por el Titulo Noveno de esta Constitución.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende como causa grave:
I. Contravenir los principios a los que se debe ajustar la función de fiscalización conforme a esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. No satisfacer los requisitos o actualizar los supuestos de prohibición establecidos en el presente artículo; III. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin que medie autorización del Congreso; IV. Abstenerse de presentar en el año correspondiente, sin causa justificada, los informes previstos en la ley; V. Conducirse con parcialidad o aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio la función de fiscalización en el proceso de revisión de la Cuenta Pública, así como en los procedimientos de fiscalización y de imposición de sanciones; VI. Obtener, sin justificación, una evaluación del desempeño no satisfactoria, a juicio del Congreso, durante dos ejercicios consecutivos; VII. Incurrir en cualquiera de la conductas consideradas como faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; VIII. Cualquiera otra análoga a las anteriores prevista en la Ley y que afecte el buen despacho de la función de fiscalización y combate a la corrupción.
El Congreso del Estado resolverá sobre la existencia de las causas de remoción del Titular de la Auditoria Superior del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley del Congreso. La remoción causará efectos inmediatos y deberá procederse al nombramiento para un nuevo periodo. |
SE REFORMA EL ARTÍCULO 113 |
Artículo 114 La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas.
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Artículo 114 La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a lo dispuesto en el presupuesto del ejercicio, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas.
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SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 114 |
Artículo 125. …
I. a III. …
IV. …
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Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda.
…
…
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución;
IV Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales.
…
…
…
V. …
VI. …
La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas;
VII. …
a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.
b) y c)…
VIII. … |
Artículo 125. …
I. a III. …
IV. …
…
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda.
…
…
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución;
IV Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a través de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales.
…
…
…
V. …
VI. …
La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas;
VII. …
a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.
b) y c)…
VIII. … |
SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y SEXTO DE LA FRACCIÓN IV, PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV BIS, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI, E INCISO A) DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 125. |
Toda vez que el presente Punto de Acuerdo se presenta por escrito y firmado por los suscritos Regidores integrantes de este Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, dada la naturaleza de orden público e interés a favor de la ciudadanía, y visto con anterioridad lo debidamente expuesto y fundado en los dispositivos legales invocados, así como en las consideraciones antes señaladas, sometemos a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la Minuta con Proyecto de Decreto por virtud del cual se REFORMAN los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción X del artículo 12, fracción XIV del artículo 57, artículo 113, primer párrafo del artículo 114, y párrafos tercero y sexto de la fracción IV, primer párrafo de la fracción IV Bis, segundo párrafo de la fracción VI e inciso a) de la fracción VII del artículo 125; y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo a la fracción X del artículo 12, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los términos señalados en el considerando XVI del presente Punto de Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones notifique el presente Punto de Acuerdo al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para los efectos constitucionales y legales a los que haya lugar.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 17 DE DICIEMBRE DE 2021. “CONTIGO Y CON RUMBO”. REGIDORES INTEGRANTES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. REG. MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS MANTILLA MARTÍNEZ. RÚBRICA. REG. MARÍA DOLORES CERVANTES MOCTEZUMA. RÚBRICA. REG. GABRIELA RUIZ BENITEZ. RÚBRICA. REG. JOSÉ CARLOS MONTIEL SOLANA . RÚBRICA. REG. LEOBARDO RODRÍGUEZ JUÁREZ. RÚBRICA.
LA QUE SUSCRIBE, SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2021. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 17 DE DICIEMBRE DE 2021.- “CONTIGO Y CON RUMBO”.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 17 DE DICIEMBRE DE 2021. EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.