RES. 2021/318 | Dictamen por el cual se adiciona al Capítulo 4 Bis, denominado de los Derechos Humanos e Igualdad de Género el artículo 21 Octadecies del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla.

CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

DICTAMEN POR EL CUAL SE ADICIONA AL CAPÍTULO 4 BIS, DENOMINADO DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO EL ARTÍCULO 21 OCTADECIES DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA

RES. 2021/318

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 4 Y 115 PRIMER PÁRRAFO, FRACCION III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA  DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 12, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VI, 102, 103 Y  104 INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 14 BIS 5, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN XXII DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES; 5 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN I Y XII DE LA LEY DEL AGUA DEL  ESTADO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I, IV, LXVII, 79, 80, 84 Y 92 FRACCIONES I, V, VII Y IX DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 3, 209 FRACCIÓN V INCISO N) Y 852 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; Y 2 FRACCIÓN IX, 114 FRACCIÓN III, 120,  122, 123 Y 133 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL  PRESENTE DICTAMEN POR EL CUAL SE ADICIONA AL CAPÍTULO 4 BIS, DENOMINADO DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO EL ARTÍCULO 21 OCTADECIES DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

1. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General Número 15 (2002), determinó que el Estado debe garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, suficiente y apta para el uso personal y doméstico y para prevenir

2. El ocho de febrero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del párrafo sexto al artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se reconoce como derecho humano el derecho al agua, que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyo y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

3. A su vez, el artículo 3, fracción LVI, de la Ley de Aguas Nacionales define el uso doméstico como la aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos; uso que prioriza:

“Artículo 14 BIS 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.”

4. Por su parte en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2191, se encuentra la tesis aislada con número de registro digital Cuyo rubro y texto a la letra dicen:

“DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO POR FALTA DE PAGO DEL SERVICIO PARA USO PERSONAL Y DOMÉSTICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El acceso al agua es un derecho humano que implica para el Estado el deber de proporcionar agua potable sin distinción alguna y con capacidad de respuesta a los sectores más vulnerables, para garantizar su sobrevivencia y desarrollo económico y social. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General Número 15 (2002), determinó que el Estado debe garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, suficiente y apta para el uso personal y doméstico y para prevenir enfermedades. De esto se sigue que éste debe abstenerse de realizar cualquier práctica o actividad que restrinja o niegue el acceso al agua potable indispensable a cualquier persona (mínimo vital), siempre y cuando sea para uso personal y doméstico. Sin embargo, el servicio público de suministro de agua tiene un carácter oneroso y está fundado en la solidaridad de los usuarios; de ahí que la facultad de suspenderlo por falta de pago constituye una herramienta que el artículo 99 de la Ley del Agua para el Estado de Puebla, otorga al Estado para que esté en aptitud de proporcionar el líquido vital. Por tanto, a fin de conciliar estos factores, cuando el agua es para uso personal y doméstico y hay falta de pago del usuario de la toma, la autoridad no puede suspender su suministro de forma total y absoluta, como una medida de primera mano, sino que debe reducirlo y proveer una cantidad mínima indispensable para que el usuario pueda solventar sus necesidades básicas, lo cual no implica que resulte gratuita. A partir de ello, debe buscar un acuerdo de pago, teniendo en cuenta el número de habitantes de la casa; las condiciones en que viven; su capacidad económica; y si alguno de ellos se encuentra en una situación de vulnerabilidad o de especial protección (por ejemplo, personas enfermas, menores de edad, personas con capacidad diferente o en pobreza extrema), en cuyo caso, no podrá dejar de dotar, por cada persona vulnerable, una cantidad mínima de cincuenta litros de agua por día. Si no hay persona alguna en un supuesto de debilidad manifiesta y existe renuencia del usuario de llegar a un acuerdo de pago, cuando tiene capacidad económica para hacerlo, o lo incumple cuando lo celebra, puede suspenderse en forma absoluta el suministro de agua si persiste el incumplimiento de pago, en la inteligencia de que en la vía administrativa de ejecución, de conformidad con los diversos numerales 23, fracción IX y 119 de la legislación mencionada, en cualquier momento puede hacerse efectivo el crédito fiscal generado por la falta de pago.”

Con relación a lo anterior, se expresan los siguientes:

CONSIDERANDO

I. Que el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el ámbito de sus competencias todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, estableciendo la obligación del Estado Mexicano de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, mismo que se establecen específicamente en su diverso artículo 4º.

II. Que, el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, determina que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, por lo tanto, será el Estado Mexicano quien garantizará el respeto a este derecho.

III. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 3 de la Ley Orgánica Municipal el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa, cuyo propósito es satisfacer las necesidades colectivas de la población; así como inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades, y que se encuentra investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, su Ayuntamiento administrará libremente su hacienda y no tendrá superior jerárquico. No habrá autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado.

IV. Que, de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los Municipios tendrán a su cargo funciones y servicios públicos, entre ellos, el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

V. Que, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece en la fracción VI del artículo 12:

“Las leyes se ocuparán de:

VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”

VI. Que, el artículo 104 inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, replica la atribución de los Municipios de tener a su cargo las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

VII. Que, el artículo 14 Bis 5, primer párrafo fracción XXII de la Ley de Agua Nacionales, establece que entre uno de los principios que sustentan la política hídrica nacional, es el uso doméstico y el uso público urbano y tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.

VIII. Que, en ese sentido, la Ley del Agua para el Estado de Puebla en su artículo 5 primer párrafo, fracciones I y XII dispone:

“La política hídrica en el Estado se sustentará en lo siguiente:

a. Garantizar el acceso de cualquier persona a la disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; así como definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, los municipios y la ciudadanía para la consecución de dichos fines;

XII. El acceso al agua potable y el saneamiento para uso doméstico es un derecho humano y la prestación de su servicio no podrá ser restringido o suspendido salvo las excepciones establecidas en las leyes aplicables en la materia.”

IX. Que, el artículo 78 fracciones I, IV y LXVII de la Ley Orgánica Municipal, establece que dentro de las atribuciones de los Ayuntamientos, se encuentra la de expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional y las demás que le confieran las leyes y ordenamientos vigentes en el Municipio.

X. Que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal, los Reglamentos Municipales son los cuerpos normativos dictados por el Ayuntamiento para proveer dentro de la esfera de su competencia, la correcta ejecución o la debida aplicación de las leyes o disposiciones en material municipal.

XI. Que, el primer párrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, indica que los Ayuntamientos, para aprobar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la Administración Pública Municipal y dentro de sus respectivas jurisdicciones, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal; llevarán a cabo el proceso reglamentario, que comprenderá las etapas de propuesta, análisis, discusión, aprobación y publicación.

XII. Que, tal como lo precisan las fracciones I, V, VII y IX del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal los Regidores del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla tienen como facultades y obligaciones, ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo; dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento, formular al mismo las propuestas de ordenamiento en asuntos Municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, así como las que le determine el Cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables.

XIII. Que, el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla tiene por objetivo desarrollar  las bases para la organización y el funcionamiento de gobierno municipal, proveer la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado en los ámbitos de su competencia, así como regular las actividades privadas y los servicios públicos que al Ayuntamiento le corresponda reglamentar o proporcionar, conforme lo dispone en su artículo

XIV. Que, con fundamento en el artículo 209 fracción V inciso n) del Código Reglamentario del Municipio de Puebla, se consideran faltas o infracciones administrativas al Capítulo de Policía y Gobierno las que se ejerzan contra los bienes de propiedad privada y propiedad del municipio y se sancionará con amonestación, multa del equivalente del valor diario de 15 a 100 unidades de medida y actualización al momento de determinarla, arresto hasta treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad a las personas que rompan banquetas, pavimento, redes de agua potable y drenaje sin permiso de la Autoridad competente.

XV. Que, de acuerdo con el artículo 852 del Código Reglamentario del Municipio de Puebla, se establece que cuando para la ejecución de alguna obra pública o privada sea necesaria la ruptura de los pavimentos en el arroyo vehicular y la modificación de las banquetas y guarniciones en la vía pública, será requisito indispensable contar previamente al inicio de los trabajos con la autorización de la Dirección y Factibilidad de la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos, mismas que señalará las condiciones bajo las cuales se deberá llevar a cabo, el monto de las reparaciones y la obligatoriedad para que sean realizadas en el plazo establecido, de conformidad con las disposiciones de la NTDeIU.

XVI. Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 fracción IX del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones, por Dictamen se deberá entender como la resolución escrita y aprobada por una o varias Comisiones sobre un asunto o propuesta sometidos a su consideración, sea por acuerdo previo de Cabildo o por solicitud de las propias

XVII. Que, el artículo 114 fracción III, del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, señala que las Comisiones se encuentran facultadas para examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, puntos de acuerdo, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.

XVIII. Que, el artículo 120 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que las Comisiones deberán someter a la consideración del Cabildo los asuntos relativos a su competencia, mediante la aprobación de sus resoluciones que se denominarán dictámenes o puntos de acuerdo, según corresponda.

XIX. Que, el artículo 122 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla dispone que el Ayuntamiento ejercerá las atribuciones legislativas que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley Orgánica Municipal, mediante la expedición de ordenamientos generales del Ayuntamiento, a efecto de regular las atribuciones de su competencia.

XX. Que, conforme al artículo 123 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, las normas generales que puede aprobar el Ayuntamiento son: iniciativas de ley en lo relativo a la Administración Pública Municipal; Bandos de Policía y Gobierno; Reglamentos; Disposiciones normativas de observancia general; Circulares, y otras disposiciones

XXI. Que, la Norma Técnica de Diseño e Imagen Urbana para el Municipio de Puebla tiene como objeto establecer principios, definiciones, criterios, medidas, áreas específicas y diseños estandarizados para las construcciones de los espacios públicos considerando la seguridad, imagen urbana, accesibilidad, calidad y sostenibilidad, de conformidad con lo previsto por el Capítulo 17 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla y en su punto 2.1.3.1. indica que la banqueta conecta a las personas en calidad de peatones, con los servicios, actividades o destinos deseados, es un espacio vital en la interacción social y la generación de actividades recreativas.

XXII. Que, por lo antes mencionado, se considera que las banquetas son parte o componentes esenciales de la movilidad del peatón ya que conectan a las personas con los servicios, actividades o destinos deseados, es un espacio vital en la interacción social y la generación de actividades recreativas, su diseño se debe crear a medida de todas las personas en calidad de andantes del espacio urbano, sin importar su edad, género, condición física o intelectual para una adecuada infraestructura de la localidad, por lo que, al realizar cualquier rompimiento o deterioro en las banquetas, guarniciones, pavimentos y/o cimientos para ejecutar cortes de agua o drenaje, se efectúan distintos perjuicios económicos y sociales, tales como la afectación de la circulación, se transgrede la accesibilidad universal, no garantiza una seguridad vial, no genera una imagen urbana con identidad y los gastos para su reparación, lo cual impacta negativamente en el adecuado funcionamiento para las poblanas y poblanos; por dichas afectaciones no debe realizarse el rompimiento o deterioro en las banquetas, guarniciones, pavimentos y/o cimientos para los cortes de agua.

XXIII. Que, atento a ello las autoridades deben observar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales de la materia, permeando a todos los niveles de gobierno, armonizando desde el federal hasta el municipal. Por ello, no debemos pasar inadvertido que el agua es un recurso fundamental para la vida. Aunado a lo anterior, el agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de varios derechos humanos. Con base en la característica de interdependencia y progresividad, entre muchos otros derechos, éste tiene vinculación con el derecho a la vida, a la alimentación, al medio ambiente y a la salud, por ello es fundamental su protección. 

XXIV. La materia del agua se encuentra regulada en los tres órdenes de gobierno dentro de sus respectivas competencias, señalándose como derecho humano el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. 

XXV. Que, en ese sentido es necesario que el Municipio de Puebla también reconozca dentro de su normativa y en el ámbito de su competencia el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. 

XXVI. Que, atendiendo a los Antecedentes expresados y con fundamento en las disposiciones de orden legal que se exponen en los puntos considerativos, las y los Regidores que integran la Comisión de Servicios Públicos someten a consideración el presente Dictamen por el cual se aprueba la adición al Capítulo 4 Bis, denominado DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO el artículo 21 Octadecies del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, en los siguientes términos:

Artículo 21. Octadecies. El Municipio reconoce el Derecho humano al acceso, disposición y       saneamiento de agua para consumo personal y familiar, en forma suficiente, inocua y asequible , por lo que no podrá ser suspendido el servicio para uso doméstico por falta de pago, de conformidad con la normativa aplicable.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento de Puebla, emitimos y sometemos a la consideración de este Cuerpo Edilicio, para su discusión y aprobación, el siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO. Se aprueba la adición al Capítulo 4 Bis, denominado DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO el artículo 21 Octadecies del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, tal y como se señala en el Considerando XXVI del presente dictamen.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría de Ayuntamiento realice las gestiones necesarias ante la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, para que el presente Dictamen se publique por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que notifique el presente Dictamen a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento a que una vez publicado el presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado, informe a la Coordinación General de Transparencia y a la Contraloría Municipal a efecto de que actualicen el marco normativo del municipio de Puebla.

TRANSITORIOS.

PRIMERO. - La adición aprobada en el presente Dictamen entrará en vigor a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Dictamen.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE  SEPTIEMBRE DE 2021. “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”. REGIDORA CINTHYA JUÁREZ ROMÁN. PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. RÚBRICA. REGIDOR JORGE IVÁN CAMACHO MENDOZA. VOCAL. RÚBRICA. REGIDOR JOSÉ FRANCISCO BAEZA VEGA. VOCAL. RÚBRICA. REGIDOR JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ACOSTA. VOCAL. REGIDOR ENRIQUE GUEVARA MONTIEL. VOCAL. REGIDORA SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. VOCAL.

EL QUE SUSCRIBE, EDGAR DAMIÁN ROMERO SUÁREZ, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN LA SEXAGÉSIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 04 DE OCTUBRE DE 2021. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 04 DE OCTUBRE DE 2021. “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”. RÚBRICA.

Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 04 DE OCTUBRE DE 2021. "PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE". CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA.