CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
DICTAMEN POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE PUEBLA
RES. 2021/291
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÌCULOS 115 PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I PRIMER PÁRRAFO, II PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;102 PÁRRAFO PRIMERO, 103 PÁRRAFO PRIMERO Y 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I, IV Y LXIII, 79, 80, 84, 85, 88, 89, 92 FRACCIONES V Y VII, 94, 118 Y 120 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL;1 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN IX, 12 FRACCIÓN VII, 92, 93, 114 FRACCIÓN III Y 120 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS PARA SU DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO, EL DICTAMEN POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; POR LO QUE:
C O N S I D E R A N D O
I. Que, como lo establecen los artículos 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 3 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa, cuyo propósito es satisfacer las necesidades colectivas de la población; así como inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades, y que se encuentra investido de personalidad jurídica y de patrimonio propios, su Ayuntamiento administrará libremente su hacienda y no tendrá superior jerárquico. No habrá autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado.
II. Que, entre las atribuciones de los Ayuntamientos se encuentra la de cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como de los ordenamientos municipales; expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la Administración Pública Municipal, llevando a cabo el respectivo proceso reglamentario que comprenderá las etapas de propuesta, análisis, discusión, aprobación y publicación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, fracción II segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 78 fracciones I, III y IV y 84 de la Ley Orgánica Municipal.
III. Que, el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal señala que los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general constituyen los diversos cuerpos normativos tendientes a regular, ejecutar y hacer cumplir el ejercicio de las facultades y obligaciones que esta Ley confiere a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia; y deberán respetar los derechos humanos consagrados en el orden jurídico mexicano.
IV. Que, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal, los Reglamentos Municipales son los cuerpos normativos dictados por el Ayuntamiento para proveer dentro de la esfera de su competencia, la correcta ejecución o la debida aplicación de las leyes o disposiciones en materia municipal, razón por la cual deberán contener las disposiciones generales, los objetivos que se persiguen y los sujetos a quienes se dirige la regulación; la manera como se organizarán y administrarán los ramos respectivos; la clasificación de las faltas y los tipos de sanciones administrativas; las atribuciones y deberes de las autoridades municipales; y en general, todos aquellos aspectos formales o procedimientos que permitan la aplicación a los casos particulares y concretos de los principios normativos contenidos en la presente y en las demás leyes, cuando confieran funciones específicas a los Municipios.
V. Que, los artículos 92 fracciones I, V y VII y 94 de la Ley Orgánica Municipal, establecen que son facultades y obligaciones de los Regidores, ejercer la debida inspección y vigilancia de los ramos a su cargo, dictaminar e informar sobre los asuntos que le encomiende el Ayuntamiento, así como formular al mismo las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público; y para facilitar el despacho de los asuntos que le competen, nombrará comisiones permanentes o transitorias, que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución. Estas comisiones sesionarán de forma mensual, siendo convocadas por el Regidor que presida la misma, conforme al Reglamento respectivo.
VI. Que, los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica Municipal contemplan que la Administración Pública Municipal será centralizada y descentralizada, asimismo las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal ejercerán las funciones que les asigne su Reglamento respectivo, o en su caso, el acuerdo del Ayuntamiento con el que haya regulado su creación, estructura y funcionamiento.
VII. Que los artículos 20 y 21 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, establecen que el Municipio de Puebla será gobernado por un Cuerpo Colegiado, al que se le denominará "Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla", integrado por un Presidente Municipal, dieciséis Regidores de Mayoría, hasta siete Regidores que serán acreditados conforme al principio de Representación Proporcional y un Síndico, y para la ejecución y cumplimiento de las atribuciones que le señalan las Leyes, se reunirá en el recinto oficial, denominado "Salón de Cabildos del Palacio Municipal del Municipio de Puebla" o cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial, para efecto de sesionar en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica y de conformidad con las disposiciones jurídicas señaladas en el propio Código.
VIII. Que, en términos de la fracción IX del artículo 2 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el Dictamen es la resolución escrita y aprobada por una o varias Comisiones sobre un asunto o propuesta sometidos a su consideración, sea por acuerdo previo de Cabildo o por solicitud de las propias Comisiones.
IX. Que, los Regidores tiene la facultad de presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de interés; cumplir con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por el Cabildo, así como, vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; tal y como se desprende de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
X. Que, los artículos 92, 93, 114 fracción III y 120 del citado Reglamento Interior de Cabildo y Comisionesdel Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, indican que el Ayuntamiento se organizará en Comisiones, las cuales analizarán, estudiarán, examinarán, propondrán y resolverán los asuntos de las distintas ramas de la Administración Pública Municipal, asimismo, vigilarán que se ejecuten las disposiciones, resoluciones o acuerdos del Ayuntamiento; con la facultad de poder examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, puntos de acuerdo, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones y someterlos a la consideración del Cabildo.
XI. Que, los reglamentos municipales son normas generales que establecen facultades, obligaciones y derechos de los particulares con la Administración Pública Municipal o de la propia Administración Pública, proveyendo en la esfera competencial del Ayuntamiento lo necesario para el adecuado desarrollo de los servicios o materias encargadas Constitucionalmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 124 del mencionado Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
XII. Que, de igual manera, el Plan Municipal de Desarrollo 2018-2021, en su Eje 4 denominado “Ciudad Segura, participativa, por una cultura de paz” en el programa 20, Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales para la rendición de cuentas honesta e incluyente, señala como Objetivo, el dar seguimiento a los derechos de acceso a la información y como Estrategia, la protección de datos personales a través de los mecanismos establecidos por las leyes, así como también se prevé crear la figura de oficial de datos personales.
XIII. Que, con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, aprobó el Dictamen por el cual se expidió el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Puebla, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de septiembre de dos mil dieciocho, Reglamento que tiene como objeto establecer las bases, plazos y procedimientos, a través de los cuales las Unidades Administrativas de Acceso a la Información dfe los Sujetos Obligados Municipales, darán cumplimiento a sus obligaciones en materia de trasparencia y protección de datos personales.
XIV. Que, la propuesta del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Municipio de Puebla, representa un avance contundente en materia de transparencia y en los derechos humanos de acceso a la información y de protección de datos personales, pues prevé temas que no fueron contemplados en el actual Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Puebla, empezando por robustecer las actividades y atribuciones del Comité de Transparencias, atribuciones y obligaciones de los Sujetos Obligados, así mismo se desarrolló la última reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en específico el tema de transparencia focalizada.
XV. Que, de la misma manera, atiende uno de los temas que hasta el día de hoy, no se habían desarrollado a nivel reglamentario en el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, siendo este el caso del Derecho Humano de Protección de Datos Personales, incorporando para tales efectos, desarrollando los procesos de atención de las solicitudes de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición De Datos Personales (ARCO), así como los mecanismos de acreditación de la identidad; así como el desarrollo de algunas de atribuciones del Oficial de Datos Personales; el cumplimiento de algunos principios y deberes contemplados en las Leyes de Protección de Datos Personales; desarrollando adicionalmente los conceptos de privacidad por diseño y defecto, y el tema de la relación entre el sujeto obligado y el encargado.
XVI. Que, en atención a los considerandos vertidos, la Comisión de Reglamentación Municipal somete a su consideración el presente Dictamen por virtud del cual se aprueba el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Puebla, para quedar en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público y tiene por objeto establecer las bases, plazos y procedimientos, a través de los cuales la Unidad de Transparencia del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla coordinará las Dependencias y Entidades del Municipio de Puebla, para cumplir con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Puebla, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública, de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, las políticas públicas de transparencia y la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 2. Toda referencia, incluyendo los cargos y puestos en este Reglamento, al género masculino lo es también para el género femenino.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
ARTÍCULO 4. Para coordinar y coadyuvar con el cumplimiento de la Ley y la Ley de Datos Personales, el Ayuntamiento contará con una Unidad de Transparencia, con Enlaces de Transparencia y Enlaces de Datos Personales en cada una de las Dependencias y Entidades que conforman el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, de acuerdo con la Estructura Orgánica autorizada.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 5. El Comité de Transparencia se integrará por las personas titulares de las siguientes Dependencias del Municipio de Puebla:
La persona Titular de la Unidad de Transparencia será quien presida en Comité.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 6. El Comité de Transparencia será auxiliado, en calidad de Secretario o Secretaria del Comité, por la o el Director Ejecutivo de la Coordinación y a falta de este, por la o el servidor público que para tal efecto designe la o el Director.
ARTÍCULO 7. El Secretario o Secretaria tendrá las siguientes funciones dentro del Comité de Transparencia:
ARTÍCULO 8. Los integrantes del Comité tendrán la obligación de asistir por lo menos al noventa por ciento de las sesiones ordinarias del Comité de Transparencia.
En caso de ausencia, se podrá nombrar mediante acuerdo, por única vez a un suplente, quien deberá tener como mínimo cargo de Director u homólogo.
ARTÍCULO 9. Las Sesiones del Comité de Transparencia serán Ordinarias y Extraordinarias.
Si la sesión no pudiera celebrarse el día señalado por falta de quórum o circunstancia superviniente, la Secretaría levantará el Acta Circunstanciada exponiendo los motivos, se emitirá una nueva convocatoria en la cual se indicará tal circunstancia y en su caso la fecha para que se celebre la sesión en segunda convocatoria.
El Comité podrá sesionar de forma extraordinaria en caso de urgencia, por lo cual el peticionario deberá fundar y motivar la celebración; el o la Presidente del Comité deberá correr traslado de la convocatoria y surtirá sus efectos al momento.
ARTÍCULO 10. En las resoluciones que emita el Comité de Transparencia en materia de versiones públicas, pruebas de daño y clasificación como confidencial, los integrantes deberán velar en todo momento por el principio de máxima publicidad y en su caso deberán de sopesar el interés general de la sociedad con el interés particular del Ayuntamiento de clasificar la información en cualquiera de las modalidades contempladas por la Ley.
Las y los integrantes del Comité de Transparencia y sus suplentes, en todo momento deberán de observar los principios y deberes contemplados en la Ley General, así como en la Ley General de Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 11. El Comité de Transparencia sesionará por lo menos con dos de sus miembros, en cuyo caso las decisiones deberán ser unánimes.
Los asuntos se analizarán en forma colegiada y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes, teniendo voto de calidad en caso de empate la persona que presida el Comité de Transparencia.
La convocatoria deberá remitirse por cualquier medio que asegure su recepción, con al menos 48 horas de anticipación a la celebración de la Sesión Ordinaria; y con 24 horas de anticipación para la celebración de la Sesión Extraordinaria, en la cual, se deberá señalar la modalidad en que se celebrará la sesión, pudiendo ser éstas de manera virtual o presencial, en todos los casos, se asentará en el acta correspondiente la modalidad que hubiere aplicado.
ARTÍCULO 12. Toda decisión tomada en el seno del Comité de Transparencia en relación a los puntos discutidos, deberá obrar mediante acuerdo, resolución o criterio según sea el caso y deberá ser asentado en el acta correspondiente.
Las resoluciones, acuerdos o criterios no podrán ser interpretados de forma extensiva en asuntos similares o que por razonamiento de alguno de las y los integrantes del Comité sean igual; sin embargo, estos asentarán precedentes y podrán ser objetos de interpretación analógica.
ARTÍCULO 13. Las Sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité serán desahogadas en el orden siguiente:
Los asuntos generales sólo se tratarán en las sesiones ordinarias, la persona titular de la Unidad de Transparencia deberá informar al Comité de Transparencia durante el punto respectivo a los asuntos generales sobre aquellas incidencias respecto al incumplimiento a la atención de solicitudes de acceso a la información pública, obligaciones de transparencia, recursos de revisión, denuncias y atención de solicitudes de derechos ARCO, reportadas mediante oficio por parte de los enlaces de transparencia de conformidad con el artículo 21 fracción IX del presente reglamento.
ARTÍCULO 14. El Comité de Transparencia podrá expedir los Lineamientos para el funcionamiento interno, políticas de operación y criterios específicos que regularán sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 15. La persona Titular de la Unidad de Transparencia presidirá la Coordinación General de Transparencia General de Transparencia del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
ARTÍCULO 16. Corresponderá a la persona Titular de la Unidad de Transparencia, vigilar y coordinar el cumplimiento y alcances del presente Reglamento.
ARTÍCULO 17. La Unidad de Transparencia, será la encargada de coordinar, capacitar y orientar a los Enlaces de Transparencia y de Datos Personales, en lo referente a la publicación de la información contenida en las Obligaciones de Transparencia, en la Información Complementaria, en el Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 18. La persona Titular de la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 19. Son Sujetos Obligados: el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, sus Dependencias y Entidades que forman parte de la Estructura Orgánica Municipal autorizada por el Cabildo, de conformidad con la fracción V del artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 20. Los Sujetos Obligados en atención a lo que establece la Ley, deberán cumplir con los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad.
ARTÍCULO 21. Las Dependencias y Entidades como sujetos obligados, generarán la información de obligaciones de transparencia a través de cada una de las unidades administrativas que las conforman, de acuerdo a las atribuciones correspondientes y mediante las indicaciones que los lineamientos técnicos para la homologación, estandarización y publicación de las obligaciones de Transparencia establezcan para ello deberán observar lo siguiente:
ARTÍCULO 22. Son obligaciones de los Sujetos Obligados:
CAPÍTULO IV
DE LOS ENLACES DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 23. La persona Titular de cada Sujeto Obligado designará un Enlace de Transparencia quien será el responsable de coordinar con las Unidades Administrativas, el cumplimiento de las disposiciones en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y demás que se establezcan en el presente Reglamento.
Las Unidades Administrativas que generan la información, serán las responsables de elaborar las respuestas a las Solicitudes de Acceso, así como del llenado de los formatos que se cargan en SIPOT y en la Sección de Transparencia.
ARTÍCULO 24. Son atribuciones del Enlace de Transparencia:
ARTÍCULO 25. Cuando el Enlace de Transparencia sea dado de baja o haya algún cambio, la Dependencia o Entidad deberá informarlo a la Unidad de Transparencia, en un término de tres días hábiles, por oficio y remitiendo el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 26. Cuando la persona Titular del Sujeto Obligado y/o de una Unidad Administrativa y/o Enlace de Transparencia, sea dada de baja o haya sido removida, deberá entregar, siguiendo los lineamientos que emita el Comité de Transparencia para tal efecto, debiendo contener el Acta correspondiente lo siguiente:
ARTÍCULO 27. La persona Servidora Pública que sea designada como Enlace de Transparencia deberá contactar inmediatamente a la Unidad de Transparencia, a fin de ser capacitada en temas de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, clasificación y publicación de información, así como en el uso del SIPOT y la Sección de Transparencia.
ARTÍCULO 28. En caso de la extinción o fusión de un Sujeto Obligado que hubiere asumido la responsabilidad de resguardar los archivos de aquel, deberá atender las solicitudes de acceso y de derechos arco del extinto o fusionado a través de la unidad administrativa que tuviere en su poder la información o bien, a través del personal designado para tal efecto.
ARTÍCULO 29. En el supuesto de que existan fallas estrictamente técnicas, en el SIPOT y en la Sección de Transparencia, el Enlace de Transparencia deberá documentar dicha falla y hacerlo saber de forma inmediata vía oficio a la Unidad de Transparencia, a fin de no incurrir en responsabilidad por el incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia.
Lo anterior no exime al Enlace de Transparencia de entregar la información de las Obligaciones de Transparencia y de Acceso a la Información Pública solicitada.
CAPÍTULO V
DEL ENLACE DE DATOS PERSONALES.
ARTÍCULO 30. La persona Titular de cada Sujeto Obligado designará un Enlace de Datos Personales, que de preferencia será la o el Secretario Técnico y equivalente, quien será responsable de coordinar con las Unidades Administrativas, el cumplimiento de las disposiciones en materia del Derecho Humano de Protección de Datos Personales, exceptuando de esto la atención de las solicitudes de derechos ARCO.
ARTÍCULO 31. El Enlace de Datos Personales tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 32. Cuando la persona Titular del Sujeto Obligado sea dado de baja o haya sido removido, la persona de la Unidad Administrativa, Enlace de Datos Personales, deberá entregar el Acta correspondiente, siguiendo los lineamientos que emita el Comité de Transparencia para tal efecto.
ARTÍCULO 33. Cuando el Enlace de Datos Personales sea removido, asuma el cargo, se extinga el sujeto obligado o existan fallas en el sistema, se realizarán las acciones previstas en los artículos 25, 27, 28 y 29 del Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 34. Con la finalidad de reducir los tiempos de respuesta de las Solicitudes de Acceso en beneficio del ciudadano, el Enlace de Transparencia considerará lo siguiente:
ARTÍCULO 35. En caso de que el Sujeto Obligado no sea competente para conocer de una Solicitud de Acceso, el Enlace de Transparencia deberá avisar tal situación a la Unidad de Transparencia, a más tardar el día hábil siguiente de recibida.
En caso de que el Enlace de Transparencia o la Unidad de Transparencia advierta que la Solicitud de Acceso corresponda a una solicitud de derechos ARCO, deberá reconducir la vía haciéndolo de conocimiento al solicitante dentro de los tres días hábiles siguiente, señalando la Unidad de Transparencia los requisitos para comprobar la identidad manifestados en la normatividad en la materia, así mismo dejará a salvo del solicitante los plazos establecidos en la Ley de Datos Personales.
ARTÍCULO 36. En el supuesto previsto en el artículo 33, fracción IV del Reglamento, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 37. En las Solicitudes de Acceso, la persona solicitante podrá señalar a la persona o personas que autoriza para recibir la información solicitada o cualquier medio para recibir notificaciones.
ARTÍCULO 38. En caso de que la persona solicitante no señale medio para recibir notificaciones o no haya sido posible practicar la notificación, ésta se realizará por estrados en el domicilio de la Unidad de Transparencia.
En el supuesto de que el domicilio que indique se encuentre fuera del lugar de residencia de la Unidad de Transparencia, ésta procederá a efectuar la notificación por correo certificado.
ARTÍCULO 39. Cuando la persona solicitante haga una consulta directa en los archivos del Sujeto Obligado, podrá utilizar material o medios de escritura propios a fin de recabar la información que desea. Queda prohibido el uso de cámaras fotográficas, algún tipo de escáner, aparatos o dispositivos análogos de reproducción.
La consulta que se realice en el Archivo Histórico Municipal deberá apegarse a lo establecido en los Lineamientos vigentes.
ARTÍCULO 40. La consulta directa o in situ será gratuita y dentro de los días y horas que le sean señalados en la respuesta que se le otorgue a la persona solicitante. En caso de que el solicitante no acuda en el término de ley, se levantará un Acta Circunstanciada a fin de dejar asentado el hecho y se incorporará aquélla a la Solicitud de Acceso para ser archivada en el expediente correspondiente.
ARTÍCULO 41. Las Unidades Administrativas responsables, entregarán la información solicitada en el estado físico y de contenido en que se encuentre, por lo que no están obligados a generar nueva información o en formatos diferentes a los existentes, salvo lo que determine la Ley.
ARTÍCULO 42. Las Unidades Administrativas que conozcan de Solicitudes de Acceso que sean promovidas por personas con discapacidad auditiva y/o visual, procurarán emitir las respuestas a través de los medios destinados para ello.
Las Unidades Administrativas que conozcan de Solicitudes de Acceso que sean promovidas por personas hablantes de una lengua originaria, deberá entregarse la información en esa lengua originaria, y en ningún caso podrá trasladarse el costo de traducción y reproducción de esa información al solicitante.
ARTÍCULO 43. Las Unidades Administrativas, procurarán actualizar la información que sea de utilidad para personas con discapacidad auditiva y/o visual, ya sea aquella que remiten a la Unidad de Transparencia para su publicación o la que está a disposición en otros medios de difusión.
Lo anterior atendiendo a que el derecho de acceso a la información es un derecho constitucional y humano que no hace distinción entre la población.
ARTÍCULO 44. Las notificaciones de las respuestas a las Solicitudes de Acceso se podrán hacer:
Las notificaciones por estrados surtirán efectos el mismo día hábil de su publicación, y permanecerán a la vista por un término de 5 días hábiles.
ARTÍCULO 45. La lista que contenga la notificación deberá cumplir cuando menos con los siguientes requisitos:
CAPÍTULO II
DE LAS SOLICITUDES ARCO.
ARTÍCULO 46. Los Derechos ARCO se podrán ejercer por la persona titular o, en su caso, por su representante, acreditando su identidad y personalidad este último al presentar la solicitud o, de manera previa, al momento de hacer efectivo su derecho ante la Unidad de Transparencia bajo los canales de comunicación que establece la ley de la materia.
ARTÍCULO 47. Para la tramitación de las solicitudes ARCO, se deberá observar lo señalado en el Capítulo anterior.
ARTÍCULO 48. La identidad de la persona titular se podrá acreditar por medio de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, pasaporte, licencia de conducir, todas ellas vigentes, así como cédula profesional, credencial para adultos mayores expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, o cualquier otro documento expedido por autoridad pública nacional o extranjera vigentes que tenga el carácter de oficial utilizado para tal fin.
ARTÍCULO 49. La acreditación de la representación será por medio de:
ARTÍCULO 50. La identidad de niñas, niños y adolescentes podrá ser acreditada por medio de copia simple de su acta de nacimiento, Clave Única de Registro Poblacional, credenciales expedidas por instituciones educativas o de seguridad social, pasaporte, o cualquier otro documento oficial utilizado para tal fin.
ARTÍCULO 51. La identidad de personas en estado de interdicción o incapacidad declarada por autoridad jurisdiccional competente, se podrá acreditar mediante su acta de nacimiento, Clave Única de Registro Poblacional, pasaporte o cualquier otro documento o identificación oficial expedida para tal fin.
ARTÍCULO 52. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico podrá ejercer los derechos ARCO. En caso de que la persona fallecida no hubiere expresado fehacientemente su voluntad a que se refiere el párrafo anterior, bastará que la persona que pretende ejercer los derechos ARCO acredite su interés jurídico en los términos previstos en el presente Capítulo.
Para efecto del párrafo anterior, se entenderá por interés jurídico aquel que tiene una persona física que, con motivo del fallecimiento del titular, pretende ejercer los derechos ARCO de éste, para el reconocimiento de derechos sucesorios, atendiendo a la relación de parentesco por consanguinidad o afinidad que haya tenido con el titular, el cual se acreditará en términos de las disposiciones legales aplicables. Puede alegar interés jurídico, de manera enunciativa más no limitativa, el albacea, herederos, legatarios, familiares en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, lo que se acreditará con copia simple del documento delegatorio, pasado ante la fe de notario público o suscrito ante dos testigos.
ARTÍCULO 53. En el supuesto de que la persona titular de los datos personales, sea niñas, niños y adolescentes, el interés jurídico se acreditará con la copia de su acta de defunción, su acta de nacimiento o su identificación, así como la identificación de quien ejercía la patria potestad y/o tutela.
ARTÍCULO 54. En el supuesto de que la persona titular en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley o por autoridad judicial, el interés jurídico se acreditará con la copia de su acta de defunción, el documento de su identificación oficial y de quien ejercía la tutela, así como el instrumento legal de designación del tutor.
ARTÍCULO 55. En caso de que el ejercicio de los Derechos ARCO se hagan valer por los padres que ejerzan la patria potestad de de niñas, niños y adolescentes que sean titulares de los datos personales, se deberá acreditar la identidad y representación de los padres mediante acta de nacimiento de niñas, niños y adolescentes y documento de identificación oficial del padre o de la madre que pretenda ejercer el derecho.
En caso de que la representación de niñas, niños y adolescentes sea ejercida por una persona distinta a los padres y ésta sea quien presente la solicitud, además de acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes se deberá acreditar la identidad y representación de la persona mediante:
En caso de que la solicitud sea presentada por un tutor de niñas, niños y adolescentes, además de acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes, el tutor deberá acreditar su identidad y representación mediante los siguientes documentos:
ARTÍCULO 56. Cuando el titular sea una persona en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley o por autoridad judicial, deberá acreditarse su identidad y de su representante, mediante el Instrumento legal de designación de tutor e identificación oficial.
ARTÍCULO 57. Las personas que acrediten tener interés jurídico para ejercer los Derechos ARCO sobre información de una persona fallecida, deberán presentar ante la Unidad de Transparencia los siguientes documentos:
ARTÍCULO 58. Las respuestas que recaigan a una Solicitud ARCO, la Unidad de Transparencia deberá señalara la persona titular lo siguiente:
ARTÍCULO 59. La respuesta adoptada por el o la responsable podrá ser notificada ala la persona titular en su Unidad de Transparencia o en las oficinas que tenga habilitadas para tal efecto, previa acreditación de su identidad y, en su caso, de la identidad y personalidad de su representante de manera presencial, o por la Plataforma Nacional o correo certificado en cuyo caso no procederá la notificación a través de representante para estos últimos medios.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, la Unidad de Transparencia deberá hacerlo efectivo en un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente en que se hubiere notificado la respuesta al titular.
Previo a hacer efectivo el ejercicio de los derechos ARCO, el o la responsable deberá acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe su representante de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
La acreditación de la identidad la persona titular y, en su caso, la identidad y personalidad de su representante a que se refiere el párrafo anterior, se deberá llevar a cabo mediante la presentación de los documentos en copia simple y original para su cotejo que correspondan, siempre y cuando el titular o su representante se presenten en la Unidad de Transparencia y esta situación se deje asentada en la constancia que acredite el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales, según corresponda.
Cuando la persona titular y, en su caso, su representante hubiere acreditado su identidad y la personalidad de este último presencialmente ante la Unidad de Transparencia levantando una constancia de tal situación, la respuesta a su solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO podrá ser notificada a través de los medios que determine la persona titular.
ARTÍCULO 60. La Unidad de Transparencia deberá tener a disposición la persona titular y, en su caso, de su representante los datos personales en el medio de reproducción solicitado y/o las constancias que acrediten el ejercicio efectivo de los derechos ARCO durante un plazo máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente en que se hubiere notificado la respuesta de procedencia a la persona titular.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia deberá dar por concluida la atención a la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y proceder a la destrucción del material en el que se reprodujeron los datos personales o de las constancias que acrediten el ejercicio efectivo de los derechos ARCO, dejando en acta de hechos los mecanismos empleados para su destrucción.
Lo anterior, dejando a salvo el derecho que le asiste a la persona titular de presentar una nueva solicitud de derechos ARCO ante el responsable.
ARTÍCULO 61. En términos de lo previsto en el artículo 53 de la Ley General de Protección de Datos Personales, en caso de que se advierta que la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO corresponde a una Solicitud de Acceso a la Información Pública, la Unidad de Transparencia deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento la persona titular dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, dejando a salvo los requisitos y plazos establecidos en la Ley.
TÍTULO CUARTO
TRANSPARENCIA Y GOBIERNO ABIERTO
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 62. Para el cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, se debe seguir un procedimiento de generación, validación y carga de la información, el cual debe ser realizado por la Unidad Administrativa del Sujeto Obligado de manera conjunta con el Enlace de Transparencia.
ARTÍCULO 63. La etapa de generación, validación y carga de la información deberá llevarse a cabo en los primeros 10 días hábiles de cada mes, en los formatos que el SIPOT emita para ello, y de acuerdo con la información solicitada en las fracciones que le correspondan conforme a la tabla de aplicabilidad vigente; dicha información deberá cumplir con las características señaladas en los Lineamientos aplicables que se emitan o sean expedidos por las autoridades en materia de Transparencia.
ARTÍCULO 64. Para cumplir con el artículo anterior, se deberá atender el siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 65. Cuando se haya finalizado la carga de los formatos y se tengan los acuses que genera el SIPOT, las y los Servidores Públicos responsables de generar la información deberán validarlos mediante su firma.
El Enlace de Transparencia enviará los acuses de forma digital junto con los archivos digitales publicados en la plataforma SIPOT en unidad de disco de almacenamiento digital mediante oficio dirigido a la persona Titular de la Unidad de Transparencia, añadiendo una tabla que contenga la fracción de ley a la que se refiere, descripción, estado que guarda la carga en el SIPOT y la fecha de actualización.
En este caso, deberá coincidir la cantidad de acuses remitidos con cada Obligación de Transparencia que le corresponda al Sujeto Obligado, conforme a la Tabla de aplicabilidad vigente.
ARTÍCULO 66. El Enlace de Transparencia verificará que los formatos publicados en el SIPOT sean los mismos que se publiquen en la Sección de Transparencia.
ARTÍCULO 67. Queda prohibida la carga de información en el SIPOT antes de que sea autorizada por la Unidad de Transparencia.
La Unidad de Transparencia realizará revisiones del cumplimiento de la publicación de la información en el SIPOT.
ARTÍCULO 68. El procedimiento para la creación de cuentas de usuario del SIPOT se realizará considerando las necesidades de cada Sujeto Obligado y se deberá observar lo siguiente:
ARTÍCULO 69. La creación de cuentas de usuario se solicitará mediante oficio dirigido a la Unidad de Transparencia, el cual debe contener, el nombre de o la responsable, Unidad Administrativa, cargo y número de control. Cuando se trate de cuentas en el SIPOT se deberá añadir, además, el correo electrónico de la unidad y contraseña de este.
ARTÍCULO 70. La persona Titular del Sujeto Obligado será la responsable del uso de la cuenta y deberá tomar en consideración lo siguiente:
Las contraseñas de los correos electrónicos no deberán modificarse. En caso de cambio la persona Titular se solicitará la actualización de la contraseña a la Unidad de Transparencia; y
En caso de requerir la recuperación de la cuenta del SIPOT, se seguirá el procedimiento indicado por el propio Sistema.
ARTÍCULO 71. En caso de requerir el cambio de usuario para una cuenta asignada, el Enlace de Transparencia notificará oportunamente por escrito sobre su cambio o baja a la Unidad de Transparencia, la cual realizará el procedimiento de seguridad correspondiente.
ARTÍCULO 72. Las Unidades Administrativas deberán conservar en óptimas condiciones los archivos electrónicos y expedientes que estén bajo su resguardo, a fin de facilitar la búsqueda de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía.
ARTÍCULO 73. Para lograr una mejor y eficiente atención a las Solicitudes de Acceso y ARCO, las Unidades Administrativas podrán archivar sus expedientes por los temas que operan, de acuerdo con las normas de archivo emitidas por el Archivo General Municipal y a los Lineamientos emitidos por la autoridad de la materia.
ARTÍCULO 74. Las Unidades Administrativas deberán mantener en óptimas condiciones todos los documentos que sean parte del archivo, a fin de que al momento de la entrega-recepción, el Enlace de Transparencia esté en posibilidad de saber y conocer los antecedentes de las Solicitudes de Acceso y ARCO en trámite y concluidas, la publicación de información, y demás temas en materia de transparencia para dar la continuidad correspondiente.
CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA FOCALIZADA
ARTÍCULO 75. Se entenderá por transparencia focalizada, la acción por la cual el Sujeto Obligado estandariza y publique información específica, que busque resolver problemas sociales específicos y/o estimule los mecanismos del mercado para lograr un beneficio social específico, de conformidad con lo establecido en la Ley.
ARTÍCULO 76. Los Sujetos Obligados por conducto de los Enlaces de Transparencia deberán elaborar y presentar, por lo menos anualmente al Comité de Transparencia un listado, especificando las necesidades de información identificadas a partir de los siguientes mecanismos:
Será responsabilidad del Enlace de Transparencia, así como de los Sujetos Obligados la presentación o ausencia de la información, por lo que, en el entendido de las disposiciones emanadas del Código de Ética emitido por el Ayuntamiento, así como del Código de Conducta aplicable a estos, deberán proponer por convicción propia al menos la propuesta de información de transparencia focalizada.
ARTÍCULO 77. Analizado el listado a que se hace referencia en el artículo anterior, el Comité de Transparencia determinará mediante un acuerdo derivado de la sesión en turno, la viabilidad de su publicación e instruirá la generación de la información y ordenará a la Unidad de Transparencia que inicie el proceso de su publicación en el portal a que hace referencia el Reglamento.
ARTÍCULO 78. La información deberá contribuir a:
Adicionalmente a lo anterior, la información propuesta de Transparencia Focalizada deberá contener al menos los siguientes elementos:
ARTÍCULO 79. Los Sujetos Obligados construirán y publicarán por medio del portal de transparencia focalizada que para tal efecto diseñe la Unidad de Transparencia en coordinación con la Secretaría de Administración, aquella información socialmente útil, los cuales deberán considerarse, entre otros, los siguientes elementos: nombre del tema, descripción del tema, objetivo de la difusión, efectos esperados.
ARTÍCULO 80. La Unidad de Transparencia evaluará cada uno de los temas publicados, la calidad de la información difundida, partiendo de los siguientes criterios:
ARTÍCULO 81. Los Sujetos Obligados en forma independiente a la utilización del portal al que hace referencia el artículo 78, podrá difundir esa información por otros medios electrónicos o no, dependiente el grupo poblacional al que se encuentra dirigida esa información.
ARTÍCULO 82. Los Sujetos Obligados deberán analizar trimestralmente el efecto que tuvo la difusión de la información en el grupo poblacional al que se encuentre dirigida, o en la población, en función del objetivo que persigue dichos temas. En caso que no se hubiere logrado el objetivo y subsistan las necesidades, deberá establecer las estrategias necesarias para que alcance.
El informe resultante de la evaluación señalada en el párrafo anterior, será sometido a consideración del Comité, pudiendo al término de su análisis, determinar la viabilidad de seguir publicando esa información, o emitir recomendaciones.
ARTÍCULO 83. La información que sea publicada, deberá ser diseñada en un lenguaje ciudadano y entendible para la audiencia estratégica o específica, o en la población, así mismo, se privilegiará la publicación en formato abierto y explotable.
ARTÍCULO 84. En forma independiente a lo señalado en los artículos anteriores, la Unidad de Transparencia podrá someter a consideración mediante oficio dirigido a la persona que ocupe la presidencia del Comité de Transparencia los lineamientos específicos en materia Transparencia Focalizada.
CAPÍTULO III
GOBIERNO ABIERTO
ARTÍCULO 85. Los Sujetos obligados trabajarán en conjunto con la Unidad de Transparencia para concretar la publicidad de datos abiertos, la promoción e implementación de apertura gubernamental, proporcionar la información a personas con discapacidad, procurando que la información publicada tenga un lenguaje claro para cualquier persona.
ARTÍCULO 86. La Unidad de Transparencia será la encargada de asesorar y orientar, en el ámbito de su competencia, a los Enlaces de Transparencia en materia de datos abiertos y accesibles, así como de brindar asesoría en materia de Gobierno Abierto.
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN RESTRINGIDA
CAPÍTULO I
DE LAS VERSIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 87. Las Unidades Administrativas observarán y determinarán los documentos susceptibles de versión pública, y deberán testar las partes o secciones clasificadas, además elaborarán la caratula correspondiente en la cual indicará su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación.
ARTÍCULO 88. Todas las versiones públicas que deban ser entregadas a la persona interesada o que deban publicarse en el SIPOT, deberán someterse a la aprobación del Comité de Transparencia.
ARTÍCULO 89. Para la generación y aprobación de versiones públicas se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA
ARTÍCULO 90. Las Unidades Administrativas serán responsables de la Clasificación de la información como reservada o confidencial.
ARTÍCULO 91. En caso de que la información clasificada como confidencial no cuente con el consentimiento expreso de la persona Titular de los datos personales, se debe entender una negativa para su publicación y/o divulgación.
Se exceptúa de lo anterior, los datos personales de tipo identificativos de las personas físicas que actúen como representante o apoderado legal de un tercero que haya celebrado un acto jurídico con el sujeto obligado, en razón de que tales datos fueron proporcionados con el objeto de expresar el consentimiento obligacional del tercero y otorgar validez a dicho acto jurídico.
ARTÍCULO 92. No se puede considerar información confidencial aquella que se halle en registros públicos o en fuentes de acceso público, salvo que exista disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 93. No se requerirá el consentimiento de la persona Titular para el tratamiento de sus Datos Personales, cuando exista alguna de las causales de excepción que señala el artículo 20 de la Ley de Datos Personales:
ARTÍCULO 94. Para la clasificación de la información como confidencial, se deberá tomar como referencia los señalados en las leyes aplicables, así como, en su caso, los criterios que emita el INAI y el Organismo Garante Estatal.
ARTÍCULO 95. Para la clasificación de la información como reservada, se tomará en cuenta lo siguiente:
ARTÍCULO 96. El Enlace de Transparencia elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por Unidad Administrativa responsable de la información y tema, mismo que deberán entregar al Comité de Transparencia dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año.
El Comité de Transparencia tendrá un plazo de diez días hábiles para la aprobación del índice presentado por el Enlace de Transparencia. Transcurrido dicho plazo, sin que exista determinación alguna por parte de dicho Comité de Transparencia, se entenderá por aprobado.
Las Unidades Administrativas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, solventarán las observaciones al índice de expedientes realizadas por el Comité de Transparencia.
TÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 97. Para la atención de los recursos de revisión la Unidad de Transparencia girará oficio, por conducto del Enlace de Transparencia, a la Unidad Administrativa que conoció de la Solicitud de Acceso impugnada, para que en un término que no exceda de 3 días hábiles esta última remita su informe justificado en contestación al recurso de revisión planteado, adjuntando documentación debidamente certificada para que se entregue en el Organismo Garante Estatal en tiempo y forma.
ARTÍCULO 98. Para el cumplimiento de las resoluciones de los recursos de revisión, se requerirá a la Unidad Administrativa que conoció de la Solicitud de Acceso, por conducto del Enlace de Transparencia, para que proporcione la información requerida por el Organismo Garante Estatal, apegándose a los términos establecidos en la propia resolución.
ARTÍCULO 99. Una vez efectuado el cumplimiento a las resoluciones dictadas, la Unidad de Transparencia formulará y remitirá al Organismo Garante Estatal los informes correspondientes de cumplimiento, dentro del plazo que marque la propia resolución.
ARTÍCULO 100. En el supuesto de que el Organismo Garante Estatal determine el incumplimiento de la resolución respectiva, la Unidad de Transparencia deberá dar vista a la Contraloría Municipal con todas las actuaciones realizadas, para que ésta determine las posibles responsabilidades que se hubieren incurrido.
En el supuesto de que el Organismo Garante Estatal determine la imposición de una sanción económica en la resolución correspondiente o por su incumplimiento, la Unidad de Transparencia deberá notificar de inmediato a la Contraloría Municipal, para que esta, a su vez cuantifique la amonestación correspondiente a los servidores públicos involucrados en la solventación de la Solicitud de Acceso o ARCO, o del recurso de revisión adscritos al Sujeto Obligado.
CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 101. Para la atención de las denuncias por incumplimiento de obligaciones de transparencia, la Unidad de Transparencia girará oficio, por conducto del Enlace de Transparencia, a la Unidad Administrativa responsable de la elaboración y publicación en SIPOT del formato objeto de denuncia, para que en un término que no exceda de 2 días hábiles, esta última remita su informe justificado en contestación a la denuncia planteada, adjuntando documentación debidamente certificada para que se entregue en el Organismo Garante Estatal en tiempo y forma.
ARTÍCULO 102. Para el cumplimiento de las resoluciones de los recursos de revisión, se requerirá a la Unidad Administrativa que conoció de la Solicitud de Acceso, por conducto del Enlace de Transparencia, para que proporcione la información requerida por Organismo Garante Estatal, apegándose a los términos establecidos en la propia resolución.
ARTÍCULO 103. Una vez efectuado el cumplimiento a las resoluciones dictadas, la Unidad de Transparencia formulará y remitirá al Organismo Garante Estatal los informes correspondientes de cumplimiento, dentro del plazo que marque la propia resolución.
ARTÍCULO 104. En el supuesto de que el Organismo Garante Estatal determinara el incumplimiento de la resolución respectiva, la Unidad de Transparencia deberá dar vista a la Contraloría Municipal con todas las actuaciones realizadas, para que ésta determine las posibles responsabilidades que se hubieren incurrido.
En el supuesto de que el Organismo Garante Estatal determine la imposición de una sanción económica en la resolución correspondiente o por su incumplimiento, la Unidad de Transparencia deberá notificar de inmediato a la Contraloría Municipal, para que esta, a su vez cuantifique la amonestación correspondiente a los servidores públicos involucrados en la solventación de la obligación de transparencia incumplida.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DEL OFICIAL DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 105. La persona Oficial de Protección de Datos Personales será la titular de la Coordinación General de Transparencia del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y podrá implementar políticas transversales dentro del Ayuntamiento, con base en los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad.
ARTÍCULO 106. La persona Oficial de Protección de Datos Personales, tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 107. En todo tratamiento de datos personales el Sujeto Obligado deberá observar los siguientes principios rectores de la protección de datos personales:
ARTÍCULO 108. Para el cumplimiento de los principios antes señalados, el Comité de Transparencia en coordinación con la persona Oficial de Datos Personales, deberá emitir la política o lineamiento idóneo para su cumplimiento.
CAPÍTULO III
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 109. En el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes, los Sujetos Obligados deberán privilegiar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en términos de las disposiciones previstas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como observar las disposiciones internacionales aplicables.
ARTÍCULO 110. Cuando el Sujeto Obligado pretenda dar tratamiento a datos personales de niñas, niños y adolescentes, requerirá el consentimiento expreso de los padres o personas distintas que ejerzan la patria potestad o la o el representante del tutor, cuya personalidad se acreditará en los términos fijados en los artículos 49, 52 y 54 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO
ARTÍCULO 111. El Sujeto Obligado deberá obtener el consentimiento de la persona titular de los datos personales para su tratamiento, en manera previa, cuando se recabe directamente de éste, y en su caso, sea requerido en los términos fijados en la Ley de Datos Personales.
ARTÍCULO 112. En forma independiente del tipo de consentimiento aplicable, el Sujeto Obligado deberá exhibir y en su caso proporcionar a la persona titular de los datos personales copia del Aviso de Privacidad aplicable, previo a la obtención de consentimiento.
ARTÍCULO 113. Para efectos del Reglamento, se entenderá que el Sujeto Obligado obtiene los datos personales directamente de la persona titular cuando éste los proporciona a la persona servidora pública o persona que los representa personalmente o por algún medio que permita su entrega directa como podría ser medios electrónicos, ópticos, sonoros, visuales, vía telefónica, internet o cualquier otra tecnología y/o medio.
Cuando se obtengan los datos personales de manera indirecta del titular y se requiera de su consentimiento en los términos fijados el Ley de Datos Personales, éste no podrá tratar los datos personales hasta que cuente con la manifestación de la voluntad libre, específica e informada, mediante la cual autoriza el tratamiento de los mismos ya sea manera tácita o expresa según corresponda.
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá que el Sujeto Obligado obtiene los datos personales indirectamente cuando no han sido proporcionados los datos personales en los términos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 114. En cualquier momento, la persona titular de los datos personales podrá revocar el consentimiento que ha otorgado para el tratamiento de sus datos personales, sin que se le atribuyan efectos retroactivos a la revocación, para tal efecto, deberá presentar una solicitud de cancelación y oposición en los términos fijados en la Ley de Datos Personales y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 115. Cuando los datos personales fueron obtenidos indirectamente de la persona titular, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas de cualquier naturaleza dirigidas a garantizar que éstos responden al principio de calidad, de acuerdo con la categoría de datos personales y las condiciones y medios del tratamiento.
ARTÍCULO 116. En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Datos Personales deberá establecer políticas, métodos y técnicas orientadas a la supresión definitiva de los datos personales, de tal manera que la probabilidad de recuperarlo o reutilizarlos sea mínima.
En tal sentido, para lograr lo anterior el Sujeto Obligado deberá observar los siguientes atributos y el o los medios de almacenamiento, físicos y/o electrónicos en los que se encuentren los datos personales:
CAPÍTULO V
PRIVACIDAD POR DISEÑO Y POR DEFECTO
ARTÍCULO 117. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30, fracción VII de la Ley General de Protección de Datos Personales y 45, fracción VII de la Ley de Datos Personales, el Sujeto Obligado deberán observar las siguientes bases rectoras:
I. Proactivo, no reactivo; preventivo, no reactivo: Implica la obligación del Sujeto Obligado de anticiparse a los eventos que afecten a la privacidad y protección de datos personales antes de que sucedan.
Cualquier proceso manual o sistematizado de tratamiento de datos personales debe ser concebido y diseñado desde cero, identificando, a priori, los posibles riesgos a los derechos y libertades del titular de los datos personales y minimizarlos para que no lleguen a concretar un daño. El Sujeto Obligado deberá implementar de manera proactiva las acciones necesarias que le permitan anticiparse a las amenazas, identificando las debilidades del proceso, con el fin de neutralizarlas o minimizarlas en lugar de aplicar las medidas correctivas.
Para la consecución de lo anterior, deberán:
a) Definir y asignar responsabilidades concretas a la persona servidora pública dentro del tratamiento de los datos personales, de modo tal que cada uno de ellos sepa claramente cuáles son las funciones en materia de datos personales; y
b) Establecer mecanismos internos que le permita al Sujeto Obligado determinar de manera temprana del proceso y prácticas que estén siendo deficientes en la garantía de protección de datos personales.
II. Privacidad como configuración predeterminada: Implica la obligación del Sujeto Obligado de garantizar que todos los datos personales de manera automática se encuentren protegidos en cualquier sistema, aplicación o servicio. Para ello deberá:
a) Fijar criterios de recolección de datos personales limitados a la finalidad que se persigue con el tratamiento;
b) Limitar el uso de los datos personales a la finalidad para la que fueron recolectados y asegurarse de que existe una base legítima para su tratamiento;
c) Restringir el acceso a los datos personales implicados en el tratamiento, ateniéndose a las funciones que realicen mediante la creación de perfiles de acceso diferenciados;
d) Definir plazos estrictos de conservación; y
e) Establecer barreras tecnológicas y procedimentales que impidan la vinculación no autorizada de las fuentes de datos independientes.
III. Privacidad incorporada en la fase de diseño: la protección de datos personales debe formar parte integral e indisoluble de los procesos implementados o que implemente el Sujeto Obligado. A fin de garantizar lo anterior, se deberá tener en consideración desde la etapa del diseño del programa, política o servicio, lo siguiente:
a) Considerar como un requisito la garantía de protección de datos personales en el diseño e implementación del ciclo de vida del programa, política o servicio;
b) Ejecutar un análisis de los riesgos para los derechos y libertades de los titulares de datos personales y, en su caso, evaluaciones de impacto en materia de datos personales como parte integral del diseño de cualquier nuevo programa, política o servicio que implemente el Sujeto Obligado; y
c) Documentar todas las decisiones que se adopten en el Sujeto Obligado.
IV. Funcionalidad total: implica buscar el balance óptimo en una búsqueda tipo “gana-gana”, con una mentalidad abierta a nuevas soluciones para conseguir sistemas plenamente funcionales, eficaces y eficientes. Para ello, el Sujeto Obligado deberá:
a) Asumir que pueden coexistir intereses diferentes y legítimos: los de la entidad y los de los usuarios a los que presta servicio; y que es necesario identificarlos, evaluarlos y balancearlos apropiadamente.
b) Establecer canales de comunicación para colaborar y consultar a las partes interesadas con el objeto de comprender y hacer converger múltiples intereses, que aparentemente y en una primera aproximación, pueden parecer divergentes
c) Si la solución propuesta plantea amenazas a la privacidad y protección de datos personales, buscar nuevas soluciones y alternativas para alcanzar las distintas funcionalidades e intereses perseguidos, pero siempre sin perder de vista que deben gestionarse adecuadamente los riesgos para la privacidad del usuario.
V. Aseguramiento de la protección de datos personales en todo el ciclo vital del dato personal: Implica que antes de que el programa, política o servicio se encuentre en funcionamiento, se debe garantizar la protección de datos personales a lo largo del programa, política o servicio.
Para garantizar la protección de datos personales y la privacidad a lo largo de todas las etapas del tratamiento de datos, el Sujeto Obligado deberá analizar detenidamente las distintas operaciones implicadas e implementar, en cada una de ellas, las medidas adecuadas para proteger la información y entre las que deberá considerar son:
a) La seudonimización temprana o técnicas de anonimización;
b) Clasificación y organización de los datos y operaciones de tratamiento en base a perfiles de acceso;
c) El cifrado por defecto de modo que el estado “natural” de los datos en caso de pérdida o robo sea ilegible; y
d) La destrucción segura y garantizada de la información al final de su ciclo de vida.
VI. Visibilidad: implica la implementación y difusión del aviso de privacidad previo a la obtención del dato personal.
VII. Enfoque centrado en la persona titular de los datos personal: a fin de lograr esto el Sujeto Obligado deberá:
a) Informar, en caso de implementar nuevas tecnologías como formularios en línea, las consecuencias que conllevaría la modificación de los parámetros de la privacidad de la página empleada;
b) Facilitar el aviso de privacidad previo a la obtención del dato, para garantizar que el consentimiento sea informado, libre, específico e inequívoco; y
c) Proporcionar a los titulares el acceso a sus datos personales y a la información detallada de las finalidades del tratamiento de los datos personales, las remisiones o transferencia que se hayan realizado o se realizarán, los resultados del tratamiento de sus datos personales.
ARTÍCULO 118. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción VII del artículo 30 de la Ley General y el 45, fracción VIII de la Ley de Datos Personales, el Sujeto Obligado deberá aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas y orientadas a garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales estrictamente necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.
Lo anterior, resultará aplicable, de manera enunciativa más no limitativa, a la cantidad de datos personales recabados, al alcance del tratamiento, el plazo de conservación de los datos personales, ente otros factores que considere relevantes el responsable.
ARTÍCULO 119. Los Sujetos Obligados que den tratamiento a datos personales de tipo sensibles o patrimoniales de manera electrónica o automatizada total o parcialmente, implementaran los procesos necesarios de seudonimización de los datos personales.
El proceso de seudonimización es aquel tratamiento de información de manera tal que ya no puedan atribuirse a la persona titular de los datos sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.
Los Sujetos Obligados, para lograr la seudonimización de los datos personales, podrán emplear cualquiera de los siguientes procesos:
ARTÍCULO 120. Para el cumplimiento de los demás deberes contemplados en la Ley de Datos Personales, la persona Oficial de Datos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en coordinación con el Comité de Transparencia emitirán aquellas políticas, lineamiento, guías o acuerdos generales que orienten al Sujeto Obligado para su cumplimiento.
CAPÍTULO VI
RELACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO CON LA PERSONA ENCARGADA
ARTÍCULO 121. La persona encargada es una prestadora de servicios, ya sea persona física o moral del sector privado u otro Sujetos Obligado a nivel municipal, estatal o federal, que realiza actividades de tratamiento de datos personales a nombre y por cuenta del Sujeto Obligado, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 122. El Sujeto Obligado será corresponsable por las vulneraciones de seguridad ocurridas en el tratamiento de datos personal que efectúe la persona encargada y por cuenta de ésta.
ARTÍCULO 123. En forma independiente a las cláusulas señaladas en el artículo 59 de la Ley General de Protección de Datos Personales y 86 de la Ley de Datos Personales, para la presentación de los servicios del encargado, el responsable deberá prever en el contrato o instrumento jurídico, las siguientes obligaciones:
Permitir al Organismo Garante Estatal o Sujeto Obligado realizar verificaciones en el lugar o establecimiento donde lleva a cabo el tratamiento de los datos personales;
Colaborar con el Organismo Garante Estatal en las investigaciones previas y verificaciones que lleve a cabo en términos de lo dispuesto en la Ley General o la Ley de Datos Personales, proporcionando la información y documentación que se estime necesaria para tal efecto, y
Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los proveedores de servicios de cómputo en la nube y otras materias que se refiere el artículo 3 fracción VI de la Ley General, para efectos de dicho Reglamento tendrán el carácter de encargados.
En caso de que, en la contratación de servicios a los que se hace mención el párrafo anterior, el Sujeto Obligado tenga la posibilidad de convenir con el proveedor las condiciones y términos del servicio que implique un tratamiento de datos personales, en contrato o instrumento jurídico que suscriban deberán proveer, al menos, las cláusulas en el artículo 86 de la Ley de Datos Personales y las señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 124. Las comunicaciones de datos personales que se pudieran realizar al interior del Honorable Ayuntamiento de Puebla, deberán observarse en todo momento:
Que la finalidad que se persiga con la comunicación del dato, sea compatible con la que motivó la recolección del mismo;
Que en el Documento de Seguridad y lo señalado en el Título anterior, se encuentre contemplada la comunicación; y
Que la observación en todo momento del deber de confidencialidad contemplado en la Ley de Datos Personales.
Así mismo, en caso de que se materialice esa comunicación, deberá advertirse al Sujeto Obligado receptor que se encontrará sujeto a la obligación de cumplimiento de todos y cada uno de los principios y deberes contemplados en la Ley de Datos Personales y en caso de vulneración en la que se comprometan los datos personales deberá proceder en los términos señalados la citada Ley, notificando a la par a la persona Oficial de Datos Personales y al Sujeto Obligado emisor.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 125. Cuando algún área del Sujeto Obligado se negare a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso a su superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
ARTÍCULO 126. Cuando persista la negativa, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento a la Contraloría Municipal para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo y determine las sanciones correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Puebla, publicado el diez de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estadio de Puebla.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Reglamento.
CUARTO. Los Sujetos Obligados que se encuentren en el supuesto del artículo 118 del Reglamento, contarán con un año para concluir con el proceso de seudonimización de los archivos electrónicos, bases de datos y/o sistemas.
Por todo lo antes expuesto y debidamente fundado, sometemos a la consideración de este Cuerpo Edilicio, para su discusión y aprobación, el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se aprueba el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Puebla, para quedar en términos de lo establecido en el Considerando XVI del presente Dictamen.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento a realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, para que el presente Dictamen se publique por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado de Puebla; así como su publicación en la Gaceta Municipal.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que notifique el presente Dictamen a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, para que en el ámbito de su competencia ejecuten y realicen todas y cada de las acciones inherentes a su cumplimiento.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento a que, una vez publicado el presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, informe a los Titulares de la Coordinación General de Transparencia y de la Contraloría Municipal a efecto de actualizar el marco normativo del Municipio de Puebla.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES H. PUEBLA DE ZARAGOZA A TRES DE AGOSTO DE 2021. “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”. REGIDORES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL. REGIDORA SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN. REGIDORA PATRICIA MONTAÑO FLORES. VOCAL. REGIDORA LUZ DEL CARMEN ROSILLO MARTÍNEZ. VOCAL. REGIDOR JOSÉ IVÁN HERRERA VILLAGÓMEZ. VOCAL. REGIDOR JORGE IVÁN CAMACHO MENDOZA. VOCAL. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ACOSTA. VOCAL. RÚBRICAS.
EL QUE SUSCRIBE, EDGAR DAMIÁN ROMERO SUÁREZ, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN LA TRIGÉSIMA QUINTA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 18 DE AGOSTO DE 2021. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 18 DE AGOSTO DE 2021. “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”. RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 18 DE AGOSTO DE 2021. "PUEBLA CIUDAD INCLUYENTE". CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA.