RES. 2020/171 | Punto de Acuerdo por el que se instruye a las y los Titulares de las Dependencias, Entidades y Presidencias de las Juntas Auxiliares de la Administración Pública Municipal, para que en uso de sus facultades y en la medida de lo ...

CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYE A LAS Y LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y PRESIDENCIAS DE LAS JUNTAS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, PARA QUE EN USO DE SUS FACULTADES Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, CAPACITEN A UN INTEGRANTE DE SU PLANTILLA DE PERSONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LENGUA NÁHUATL Y DE LA LENGUA DE SEÑAS MEXICANA; CON EL PROPÓSITO DE EMPRENDER ACCIONES POR PARTE DE ESTE GOBIERNO MUNICIPAL QUE PERMITAN LA INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN EN UN MARCO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

RES. 2020/171



CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 4, 115 FRACCIÓN II Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL; ARTÍCULOS 28 Y 30 DEL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO; ARTÍCULOS 1, 3, 11 Y 16 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS; ARTÍCULO 5 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA UNESCO SOBRE LA DIVERSIDAD CULTURAL; ARTÍCULOS 2 Y 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; ARTÍCULO 2 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; DE LA RESOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS ACERCA DE LA APLICACIÓN DE UNA POLÍTICA LINGÜÍSTICA MUNDIAL; ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS; DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; 12 FRACCIÓN VIII, 13, 102 Y 103 PÁRRAFO PRIMERO Y 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; ART 2 DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA; ART 1 DE LA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA; 2, 44, 77, 78 FRACCIÓN I, 92 FRACCIONES III y IX, Y 230 FRACCIÓN X DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 12 FRACCIÓN VII, 122, 123 FRACCIÓN IV, 126, 128 FRACCIONES I, 133, Y 135 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, SOMETEMOS CONSIDERACIÓN DE ESTE HONORABLE CUERPO COLEGIADO, EL PRESENTE DICTAMEN, POR EL QUE SE INSTRUYE A LAS Y LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES, Y PRESIDENCIAS DE LAS JUNTAS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, PARA QUE EN USO DE SUS FACULTADES Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, CAPACITEN A UN INTEGRANTE DE SU PLANTILLA DE PERSONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LENGUA NÁHUATL Y DE LA LENGUA DE SEÑAS MEXICANA; CON EL PROPÓSITO DE EMPRENDER ACCIONES POR PARTE DE ESTE GOBIERNO MUNICIPAL QUE PERMITAN LA INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN EN UN MARCO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES POR LO QUE:

CONSIDERANDO

I. Que, el artículo 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrada por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

II. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal.

III. Que, en términos de la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, las leyes se ocuparán de la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

IV. Que, como lo establece el artículo 102 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal o Primer Regidor y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Además, las atribuciones que la Constitución local otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.

V. Que, el artículo 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que la Administración Pública Municipal será centralizada y descentralizada, teniendo como disposición el que los ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las leyes en materia municipal que emita el Congreso del Estado, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

VI. Que, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de la reforma Constitucional en materia de derechos humanos, los derechos y sus obligaciones están dirigidos a todas las autoridades integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a nivel federal, local o municipal, por lo cual se debe garantizar el pleno ejercicio de estos.

VII. Que, la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y por ello, todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

VIII. Que, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establece que los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico.

IX. Que, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 28 establece que siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

X. Que, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 30 establece que los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del Convenio. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

XI. Que, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, en su artículo 1, entiende como comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio.

XII. Que, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, en su artículo 3, considera como derechos personales inalienables, ejercibles en cualquier situación, el derecho a ser reconocido como miembro de una comunidad lingüística, el derecho al uso de la lengua en privado y en  público, el derecho al uso del propio nombre, el derecho a relacionarse y asociarse con otros  miembros de la comunidad lingüística de origen, el derecho a mantener y desarrollar la propia cultura, y el resto de derechos de contenido lingüístico reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha. También considera que los derechos colectivos de los grupos lingüísticos también pueden incluir el derecho a la enseñanza de la lengua y cultura, el derecho a disponer de servicios culturales, el derecho a una presencia equitativa de la lengua y la cultura del grupo en los medios de comunicación, y el derecho a ser atendidos en su lengua en los organismos oficiales y las relaciones socioeconómicas.

XIII. Que, el artículo 1 1 de la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos establece que toda comunidad lingüística tiene derecho a gozar de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de los derechos recogidos en la Declaración.

XIV. Que, se dispone que, en el ámbito público, todo el mundo tiene derecho a desarrollar todas las actividades en su lengua, si es la lengua propia del territorio donde reside, de acuerdo al artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos.

XV. Que, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos establece que todo miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a relacionarse y a ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes públicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.

XVI. Que, el artículo 5 de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural dispone que toda persona debe, así, poder expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respete plenamente su identidad cultural; toda persona debe poder participar en la vida cultural que elija y ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

XVII. Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 2 que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

XVIII. Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 26 que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de  la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,  religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

XIX. Que, en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, como México, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma, conforme al artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

XX. Que, el artículo 2, en su segundo párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes en el Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

XXI. Que, la Resolución de la Organización de Naciones Unidas acerca de la Aplicación Política Lingüística Mundial recomienda a los Estados miembros a crear condiciones que propicien un entorno social, intelectual y de comunicación de carácter internacional, que favorezca plurilingüismo; así como promover, mediante la educación plurilingüe, un acceso democrático saber para todos los ciudadanos, independientemente de su lengua materna, y construir el plurilingüismo.

XXII. Que, la Resolución de la Organización de Naciones Unidas acerca de la Aplicación de una Política Lingüística Mundial recomienda a los Estados miembros a favorecer el estudio de las lenguas de las grandes civilizaciones antiguas y modernas con objeto de salvaguardar y promover la enseñanza de las humanidades.

XXIII. Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 4 que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; a tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; a tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; y a promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

XXIV. Que, de acuerdo al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

XXV. Que, de acuerdo al artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se dispone que los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

XXVI.  Que, los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deben adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención, entre ellas aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; y reconocer y promover la utilización de lenguas de señas, como lo dispone su artículo 21.

XXVII. Que, las personas con discapacidad tienen derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos, como lo dispone el artículo 30 de la Convención sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad.

XXVIII. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su artículo 1 que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

XXIX.  Que, el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, Federación, Entidades Federativas y municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, conforme al artículo 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

XXX. Que, en el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas se dispone que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.

XXXI.  Que, en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e  instrumentarán las medidas para que las lenguas indígenas sean válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión servicios e información pública, en todas sus instancias, de acuerdo a la Ley General de Derechos os Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en su artículo 7 inciso b).

XXXII. Que, corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y en particular difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas; apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español; y garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios, de acuerdo al artículo 13 de la señalada Ley.

XXXIII. Que, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 2 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; contemplan la composición pluricultural y multilingüistica del estado, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

XXXIV. Que, de acuerdo al artículo IO de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, para garantizar el acceso de los Pueblos y

Comunidades Indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante  IO las autoridades estatales o municipales en lo particular o por la autoridad tradicional, podrá ser redactada en su propia lengua o en español.

XXXV. Que, los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a que sus lenguas originarias sean preservadas, por lo que las autoridades públicas correspondientes, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerán, respetarán, protegerán y promoverán su preservación, desarrollo y uso, conforme al artículo 12 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.

XXXVI. Que, en términos del artículo 33 fracción IX de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, el Estado y los Municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y/o en forma subsidiaria y complementaria apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores de lenguas indígenas estatales.

XXXVII. Que, a fin de garantizar el efectivo acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún Pueblo Indígena que no hable el español, en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta disposición del artículo 56 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.

XXXVIII. Que, el Artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su inciso III, señala que la discriminación puede realizarse por acción u omisión y, además, que la intencionalidad no resulta relevante cuando la consecuencia es la limitación o negación de derechos y libertades. Así, desde este referente normativo, discriminación es toda restricción, negación cancelación de derechos fundamentada en los prejuicios y estigmas relacionados con el género, la edad, la orientación sexual, la discapacidad, el embarazo, la situación migratoria, la condición de salud, identificarse como indígena o hablar una lengua indígena, entre otras características que hoy se nombran como categorías sospechosas de discriminación.

XXXIX. Que, el artículo 1 de la Ley para las Personas con Discapacidad del estado de Puebla contempla la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

XL. Que, el 23 de septiembre se conmemora el día Internacional de la Lengua de señas, el cual busca garantizar que, para la Inclusión de Personas con Discapacidad, es necesario atender la necesidad de hacer conciencia de lo que significa vivir, entender y comprender a las personas que tienen un lenguaje diferente.

XLI. Que, la Lengua de Señas Mexicana, es reconocida oficialmente como una lengua nacional y  forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas  con discapacidad, conforme al artículo 14 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

XLII. Que, las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes deben promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet, de acuerdo a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su artículo 32.

XLIII. Que, de conformidad con el artículo 16 fracción X de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos que establece la mencionada Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad y tenga por objeto discriminar, anular o menoscabar sus derechos, de manera enunciativa y no limitativa entre otros, los de: Facilitar la asistencia de intérpretes en Lengua de Señas Mexicana y/o en sistema braille.

XLIV. Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, establece que el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.

XLV. Que, los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos del Presidente Municipal, Regidores y Síndico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal.

XLVI. Que, es facultad del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, conforme a lo establecido en el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, cumplir y hacer cumplir en  los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales.

XLVII. Que, el artículo 92 fracciones III y IX de la Ley Orgánica Municipal, establece que son obligaciones y atribuciones de los Regidores, ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, así como las que determine el propio Cabildo y las que otorguen otras disposiciones aplicables.

XLVIII. Que, los Ayuntamientos, las Juntas Auxiliares y órganos de Participación  Ciudadana, promoverán y garantizarán el desarrollo integral de las comunidades indígenas que habiten en el Municipio, de acuerdo al artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal.

XLIX. Que, en términos de la fracción X del artículo 230 de la Ley Orgánica Municipal, las Juntas  Auxiliares, además de las facultades contempladas en la presente Ley, ejercerán dentro de los límites de su circunscripción y bajo la vigilancia y dirección del Ayuntamiento correspondiente, las atribuciones de preservar, enriquecer y promover las lenguas originarias, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad propios de los Pueblos Indígenas, así como sus usos y costumbres, fiestas, artesanías, vestimenta tradicional, expresiones musicales y gestionar ante el Ayuntamiento, los recursos económicos necesarios para este propósito.

L. Que, de conformidad con el Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla en su artículo 12 establece que, dentro de las facultades de los Regidores, está la de presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés.

LI. Que, en el Estado de Puebla hay 601,680 personas hablan alguna lengua indígena, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI 2015).

Que, en México hay 1,544,968 personas que hablan Náhuatl, siendo la lengua indígena más hablada en el país, conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI 2015).

Que, en el Estado de Puebla hay 436,586 personas que hablan Náhuatl, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI 2015).

Que, el 29% de hablantes de Náhuatl de México vive en Puebla, aunque los hablantes de náhuatl se pueden encontrar en cada estado de México (INEGI 2015).

LII. Que, de la población con discapacidad en México, el 15.7% tiene limitación auditiva o escucha con ayuda de un aparato, mientras que el 4.9% tiene una limitación de lenguaje (INEGI 2015).

Que, en Puebla hay 359,212 personas que tienen alguna discapacidad, es decir, el 5.6%, con base en datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID 2018).

Que, en Puebla hay 287,851 personas con limitaciones auditivas, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI 2015).

LIII. Que, actualmente el Ayuntamiento de Puebla capacitó en materia de lenguaje de señas mexicanas a 17 personas, todas trabajadores de este gobierno, según lo informado el 08 de octubre del año corriente, mediante la circular número CR/DG/130/2020 signada por la Lic. Reyna Maritza González Huerta, Enlace de Transparencia de la Coordinación de Regidores; no obstante, sigue existiendo la necesidad de seguir avanzando en la capacitación para consolidar el esfuerzo iniciado.

LIV. Que, en la administración pública municipal del Honorable Ayuntamiento del municipio de Puebla, es menester que, por lo menos, un integrante de la plantilla de personal de las Dependencias, Entidades y Presidencias de las Juntas Auxiliares tenga los conocimientos necesarios en la lengua náhuatl y en la lengua de señas mexicana para ofrecer los servicios públicos correspondientes, en cumplimiento de las disposiciones jurídicas referidas a lo largo del presente Dictamen.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración y aprobación de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO. Se instruye a las y los Titulares de las Dependencias, Entidades y Presidencias de las Juntas Auxiliares de la Administración Pública Municipal para que en uso de sus facultades y en la medida de lo posible, capaciten a un integrante de su plantilla de personal en la interpretación de la lengua náhuatl y de la lengua de señas mexicana, con el propósito de emprender acciones por parte de este gobierno municipal que permitan la inclusión e integración en un marco de igualdad de oportunidades.

SEGUNDO. Se garantice en las sesiones del Cabildo y otros eventos públicos y virtuales de las Dependencias y Entidades del Municipio, la participación de intérpretes de lengua de señas mexicana.

TERCERO. Se instruye al Síndico Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, para que en el ámbito de sus facultades y atribuciones realicen las acciones correspondientes al cumplimiento del presente Dictamen.

CUARTO. Se instruye al Secretario de Administración del H. Ayuntamiento para que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata proporcione las facilidades respecto a la capacitación del personal asignado, dando cumplimiento al resolutivo primero del presente Dictamen.

ATENTAMENTE.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 11 DE DICIEMBRE DE 2020.- "PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE".- JORGE OTHÓN CHÁVEZ PALMA.- RÚBRICA.- ANA LAURA MARTÍNEZ ESCOBAR.- RÚBRICA.- MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO.- RÚBRICA.- JUSTINO J. ESPIDIO CAMARILLO.- RÚBRICA.- SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO.- RÚBRICA.- CARMEN MARÍA PALMA BENÍTEZ.- RÚBRICA.

LA QUE SUSCRIBE, LIZA ELENA ACEVES LÓPEZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN LA CUADRAGÉSIMA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE DICIEMBRE DE 2020.- “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”.- RÚBRICA.



Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE DICIEMBRE DE 2020. "PUEBLA CIUDAD INCLUYENTE". CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA.