CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
DICTAMEN POR VIRTUD DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA
RES. 2020/110
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 115 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102 PÁRRAFO PRIMERO, 103 PÁRRAFO PRIMERO, 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I, III Y IV, 79, 80, 84, 85, 92 FRACCIONES I, III, V, VII Y IX, 94, 118, 119, 120, 122 Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; ARTÍCULO 12 FRACCIÓN VII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS PARA SU DISCUSIÓN, Y EN SU CASO, APROBACIÓN DE ESTE HONORABLE CUERPO COLEGIADO, EL DICTAMEN POR VIRTUD DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I. Que, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre;
II. Que, la fracción I del artículo 115 de la Constitución federal establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la ley determine y que la competencia reconocida en la Constitución al gobierno municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado, lo que es concordante con el contenido del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. Que, en el inciso h) de la fracción III del mencionado artículo 115 y alineado a éste el artículo 104 primer párrafo inciso h) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se establece que los municipios tendrán a su cargo la Seguridad Pública, con funciones inherentes a la policía preventiva municipal y tránsito;
IV. Que, por su parte en la fracción II del artículo 115 de la Constitución federal, se establece que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y que tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;
V. Que, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su artículo 105 fracción III, establece como una de las atribuciones de los Ayuntamientos, expedir los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento y demás asuntos de su competencia, vigilando su observancia y aplicación;
VI. Que, el artículo 208 de la Ley Orgánica Municipal, congruente a lo establecido en los ordenamientos federales y estatales respecto al orden de gobierno municipal, señala que una función primordial de éste es velar por la seguridad y disfrute de los bienes y derechos de los habitantes, así como en el artículo 211 de la citada Ley, es de destacarse que los ayuntamientos deberán expedir los reglamentos correspondientes que normen de manera administrativa la integración y funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública en su territorio;
VII. Que, con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, los Ayuntamientos deberán aprobar bandos de policía y gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general en sus respectivas jurisdicciones, así como, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asimismo, de conformidad con el citado artículo, la autoridad municipal observa el proceso reglamentario que tiene implícita la elaboración de la propuesta del presente Reglamento, su análisis, discusión, aprobación y publicación;
VIII. Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 92 fracciones I, III, V, VII, y IX de la Ley Orgánica Municipal y 12 fracción VII del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, son facultades y obligaciones de los Regidores, ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo; ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento; dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento; formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público; presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés; cumplir con las obligaciones y comisiones que les hayan sido encomendadas por el cabildo y las que les otorguen otras disposiciones aplicables.
IX. Que, el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que la Seguridad Pública es una función a cargo de los tres órdenes de gobierno que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y paz públicos, además, comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esa Ley y en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y alineado a este precepto el artículo 42 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, el Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia;
XI. Que, consolidar el Desarrollo Policial implica darle un renovado soporte reglamentario al Servicio Profesional de Carrera Policial, para que cumpla sus fines de asegurar la estabilidad en el empleo, un adecuado sistema de promociones con igualdad de oportunidades, el impulso a la capacitación y profesionalización, el fomento a la vocación de servicio y sentido de pertenencia a la institución, lo anterior mediante la implementación de los procedimientos de planeación, reclutamiento, selección, formación inicial, ingreso, formación continua, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimientos, estímulos y recompensas y conclusión del servicio, lo que tiene sustento jurídico en el artículo 7 fracciones VI y VII de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XII. Que, la Secretaría de Seguridad Ciudadana promueve y está inmersa en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, por ello se toman en cuenta los documentos técnicos y normativos que han probado su eficacia, es así que de acuerdo al Manual para la Evaluación del Desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública que emitió el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establece que deben ser dos órganos colegiados que por su propia naturaleza sesionarán para deliberar y resolver los asuntos de su competencia, por lo que se justifica la creación de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial que conocerá del procedimiento de separación y remoción de los miembros del Servicio de acuerdo a las hipótesis normativas señaladas en el presente Reglamento, así como también sesionará para dirigir la Carrera Policial y sus procedimientos y, por otra parte, el Consejo de Honor y Justicia conocerá del procedimiento de la Audiencia Disciplinaria e impondrá, mediante resolución, las sanciones disciplinarias por incumplimiento a los principios y obligaciones en que incurra el miembro del Servicio;
XIII. Que, en los órganos colegiados mencionados en el punto anterior, es de destacarse la innovación de incorporar a ellos a un policía de carrera con voz y voto, para que desde su visión del trabajo operativo y la sensibilidad para el trato con los ciudadanos y sus compañeros policías, realice aportaciones a las discusiones sobre los temas relativos a la carrera policial y al régimen disciplinario, lo que dará legitimidad al debate y a las resoluciones que se emitan;
XIV. Que en el presente Reglamento, el régimen disciplinario tiene correcciones disciplinarias como amonestaciones y arrestos que se aplican de forma inmediata al personal operativo por faltas menores a sus deberes y obligaciones; por otra parte, dicho régimen también establece con claridad la integración y alcances de la investigación y del expediente por parte de la Unidad de Asuntos Internos para iniciar el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el cual prevé agilidad en sus etapas y se reforzó la opción de comparecencias presenciales y orales de los intervinientes para su pronta resolución, siempre respetando la garantía de audiencia del inculpado;
XV. Que, en términos de la integración del presente ordenamiento, se señala que el Título Primero, establece “De las Disposiciones Generales, Fines, Alcances y Objeto de la Carrera Policial”, el Segundo es el relativo a “De los Derechos, Obligaciones e Impedimentos de los Miembros del Servicio”, el Título Tercero denominado “De la Estructura de la Carrera Policial” y el Titulo Cuarto que refiere a “De la Audiencia Disciplinaria”, en este sentido, el Reglamento que nos ocupa responde normativamente a la expresión de viabilidad, complementariedad e integralidad para su observancia por los servidores públicos a quienes está dirigido;
XVI. Que, se ha descrito en los considerandos anteriores, la jerarquía de leyes y la prelación entre ellas que justifican la creación del nuevo Reglamento del Servicio Profesional de Carrea Policial, ordenamientos con cadena de validez que constituyen una base normativa integral, complementaria, eficaz, congruente y con la viabilidad de la técnica jurídica para estar acorde a una nueva realidad;
XVII. Que, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales descritas, y con el objetivo de dotar a la autoridad de los elementos reglamentarios que le permita dar un renovado impulso a la carrera policial y al régimen disciplinario, se pone a consideración de este Cuerpo Edilicio, para su discusión y aprobación, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en los términos siguientes:
REGLAMENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, FINES,
ALCANCES Y OBJETO DE LA CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de carácter general, interés público y observancia obligatoria para los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla así como, para la Academia de Formación y Profesionalización Policial del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y tiene por objeto establecer las bases normativas para la regulación de la Carrera Policial.
ARTÍCULO 2. Toda referencia en el presente Reglamento al género masculino, lo es también para el género femenino, incluyendo los cargos y puestos.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
ARTÍCULO 4. Son sujetos del presente Reglamento los miembros del Servicio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS FINES, ALCANCES Y OBJETO DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE LA CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 5. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los procedimientos de planeación, reclutamiento, selección, formación inicial, ingreso, formación continua, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimientos, estímulos y recompensas y conclusión del servicio.
ARTÍCULO 6. La Carrera Policial tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades de desarrollo, permanencia y promoción, con base en el mérito y en la experiencia así como, fomentar la profesionalización de los miembros del Servicio mediante la formación, capacitación y actualización permanente para la mejora de resultados en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 7. Los fines de la Carrera Policial son:
ARTÍCULO 8. La Carrera Policial comprende el grado, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción y el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el miembro del Servicio. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
ARTÍCULO 9. La Secretaría se organizará bajo un esquema de jerarquización terciaria cuya célula básica se compone invariablemente por tres elementos, de conformidad con las categorías y grados siguientes:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe; y,
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe; y,
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial; y,
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y,
d)Policía.
ARTÍCULO 10. Las relaciones laborales entre la Secretaría y los miembros del Servicio se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 11. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el miembro del Servicio llegue a ocupar en la Secretaría. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, el Secretario podrá proponer al Presidente Municipal la designación de miembros del Servicio en cargos administrativos o de dirección dentro de la Secretaría; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado y derechos inherentes a la Carrera Policial.
ARTÍCULO 12. Son autoridades competentes en materia de Carrera Policial de la Secretaría:
Las autoridades enunciadas ejercerán las funciones y facultades que en materia de Carrera Policial se establecen en las disposiciones legales y administrativas vigentes en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS
DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 13. El miembro del Servicio tendrá los derechos siguientes:
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 14. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, el miembro del Servicio se sujetará a las siguientes obligaciones:
ARTÍCULO 15. Además de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Estatal y el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, el miembro del Servicio tendrá específicamente las obligaciones siguientes:
SECCIÓN TERCERA
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 16. El miembro del Servicio de la Secretaría tendrá los siguientes impedimentos:
TÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 17. La planeación es el conjunto de decisiones estratégicas para que los procedimientos de la Carrera Policial se desarrollen de manera integral de acuerdo con las necesidades institucionales, la evolución de la criminalidad, las condiciones presupuestales y la demanda social.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECLUTAMIENTO
ARTÍCULO 18. El reclutamiento es el proceso por medio del cual se realiza la captación de aspirantes susceptibles de ser idóneos al cumplir con los requisitos para ocupar una plaza en el primer nivel de la escala básica.
ARTÍCULO 19. El reclutamiento dependerá de las necesidades de la Secretaría para cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 20. La convocatoria de nuevo ingreso será de carácter público y abierto dirigida a todo aspirante que desee ingresar a la Carrera Policial.
La convocatoria se publicará en el portal de internet y redes sociales del Ayuntamiento y la Secretaría; asimismo, se colocará en edificios públicos y demás fuentes de reclutamiento.
Dicha convocatoria deberá contener como mínimo:
En ningún sentido en la convocatoria o en el procedimiento derivado de ella, podrá existir discriminación por razón de género, religión, estado civil, origen étnico, condición social o cualquier otra que viole el principio de igualdad de oportunidades, para quienes cumplan con los requisitos de la misma.
Los requisitos que deben cubrir los aspirantes no podrán considerarse como elementos constitutivos de discriminación alguna.
ARTÍCULO 21. Los requisitos que deberán señalarse en la convocatoria serán al menos los siguientes:
ARTÍCULO 22. La convocatoria señalará como mínimo la siguiente documentación:
ARTÍCULO 23. Los requisitos y los documentos que se señalan en los artículos 21 y 22 del Reglamento, podrán estar sujetos a cambios de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que deban aplicarse y las resoluciones que al respecto emita la Comisión, en términos de lo establecido en el artículo 167 fracciones I y II del Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SELECCIÓN
ARTÍCULO 24. La selección es el procedimiento que consiste en elegir, de entre los aspirantes, a los que reúnen los requisitos establecidos para ingresar a la Secretaría.
ARTÍCULO 25. Como parte del procedimiento de selección, la Academia aplicará una etapa de preselección, la cual consiste en:
En caso de incumplir con alguno de los pasos de la etapa de preselección, de acuerdo al orden de los mismos, se dará por concluido el proceso notificándolo de inmediato al aspirante.
ARTÍCULO 26. El aspirante que no esté de acuerdo con el resultado de la etapa de preselección, podrá hacerlo de conocimiento al Director de la Academia por escrito, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del resultado.
El Director de la Academia tendrá un plazo de dos días hábiles posteriores a partir de la recepción del escrito para dar respuesta a las inconformidades expresadas.
ARTÍCULO 27. Solo los aspirantes que acrediten la etapa de preselección, serán programados a la Evaluación de Control de Confianza que aplicará el Centro de Evaluación de acuerdo a las disposiciones que el mismo establezca.
ARTÍCULO 28. La Academia gestionará la aplicación de la Evaluación de Control de Confianza de los aspirantes ante el Centro de Evaluación.
ARTÍCULO 29. La Academia hará del conocimiento al aspirante el resultado obtenido en la Evaluación de Control de Confianza.
ARTÍCULO 30. Solo el aspirante que apruebe la Evaluación de Control de Confianza, podrá participar en el Curso de Formación Inicial.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FORMACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 31. La Formación Inicial es el proceso de preparación teórico-práctico para capacitar a los Cadetes, a fin de que adquieran y desarrollen los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes necesarios para cumplir con las tareas a desempeñar.
ARTÍCULO 32. El Ayuntamiento, la Secretaría o la Academia no establecen relación jurídica administrativa alguna con el Cadete.
ARTÍCULO 33. El Curso de Formación Inicial se realizará conforme a los contenidos establecidos en el Programa Rector y se desarrollará a través de actividades académicas evaluables.
ARTÍCULO 34. Al Cadete que apruebe el Curso de Formación Inicial se le entregará la constancia respectiva y el Presidente Municipal le tomará protesta.
SECCIÓN QUINTA
DEL INGRESO
ARTÍCULO 35. El ingreso es el procedimiento de integración del Cadete que haya aprobado el Curso de Formación Inicial, a la estructura institucional como miembros del Servicio.
ARTÍCULO 36. El nombramiento es el formato único de movimiento de personal mediante el cual se formaliza la relación jurídica-administrativa entre el miembro del Servicio y el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 37. El Plan Individual de Carrera es la herramienta que contiene la ruta profesional de cada miembro del Servicio, comprende desde que ingresa a la Secretaría hasta que causa baja de la misma.
ARTÍCULO 38. La Academia convocará al miembro del Servicio para que acuda a elaborar su Plan Individual de Carrera, en un plazo que no excederá de 6 meses contados a partir de su ingreso a la Secretaría.
ARTÍCULO 39. El ex miembro del Servicio podrá reingresar a la Secretaría siempre y cuando:
ARTÍCULO 40. Para efectos de reingreso, el miembro del Servicio que se hubiera separado voluntariamente de la Secretaría o de otra corporación policial mantendrá, en todo caso, el grado alcanzado durante su Carrera Policial.
SECCIÓN SEXTA
DE LA FORMACIÓN CONTINUA
ARTÍCULO 41. La Formación Continua es el proceso para desarrollar al máximo las competencias del miembro del Servicio de la Secretaría y contará con las siguientes etapas:
ARTÍCULO 42. La Comisión establecerá el mecanismo de coordinación y participación con el Comité de Profesionalización de la Academia para detectar las necesidades de capacitación de los miembros del Servicio y acorde a ello, autorizar el Programa Anual de Capacitación.
ARTÍCULO 43. La Formación Continua tendrá una duración conforme a la carga horaria que determine el Programa Rector y se desarrollará en forma permanente o intermitente y atendiendo a las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 44. El miembro del Servicio, a través de la Academia, podrá solicitar su ingreso a programas de Formación Continua que oferte la misma, con el fin de desarrollarse profesionalmente y alcanzar a futuro distintas posiciones y promociones, siempre y cuando corresponda a su Plan Individual de Carrera.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS EVALUACIONES Y LA CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 45. La certificación se materializa con la emisión del CUP, documento que acredita que el miembro del Servicio cuenta con los conocimientos, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su puesto.
ARTÍCULO 46. Para emitir el CUP, el miembro del Servicio deberá acreditar lo siguiente:
ARTÍCULO 47. El Centro de Evaluación es la instancia competente para emitir el CUP al miembro del Servicio.
ARTÍCULO 48. La vigencia del CUP será la que determine la Ley General.
ARTÍCULO 49. La Secretaría deberá programar la Evaluación de Control de Confianza, la Evaluación de Competencias Básicas de la Función Policial y del Desempeño del miembro del Servicio, con antelación a que expire la validez del CUP.
ARTÍCULO 50. La Evaluación de Control de Confianza tiene como objeto garantizar a la sociedad que la Secretaría cuenta con miembros del Servicio honestos, leales, eficientes y dignos de confianza para que su actuación se ajuste al marco de conducta que dictan los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 51. La Evaluación de Competencias Básicas de la Función Policial es el proceso que evalúa los conocimientos, habilidades y aptitudes que permiten al miembro del Servicio desempeñar de manera eficiente la función policial.
ARTÍCULO 52. La Evaluación de Competencias Básicas de la Función Policial será aplicada y/o coordinada por la Academia en apego a los lineamientos emitidos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 53. En el caso de que el miembro del Servicio no acredite la Evaluación de Competencias Básicas de la Función Policial, la Secretaría deberá proveerle la capacitación en la (s) competencia (s) no acreditada (s) y reevaluarse en un plazo no mayor a seis meses.
ARTÍCULO 54. La Evaluación del Desempeño es el proceso de valoración y medición del miembro del Servicio en relación a su actuación; esto es, la forma en la que realiza sus funciones y responsabilidades así como, el grado de eficacia y eficiencia.
ARTÍCULO 55. La Evaluación del Desempeño será aplicada por la Academia en apego a los lineamientos emitidos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 56. La Evaluación del Desempeño Académico es el proceso de medición integral para los cadetes durante el Curso de Formación Inicial; es decir, la forma en que se desempeñan durante la capacitación.
ARTÍCULO 57. La Academia es la instancia competente para realizar el proceso de Evaluación del Desempeño Académico de conformidad con lo señalado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA PERMANENCIA
ARTÍCULO 58. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la Ley General, la Ley Estatal y el presente Reglamento para continuar en la Carrera Policial.
ARTÍCULO 59. El miembro del Servicio podrá ser separado de su cargo si no cumple con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en la Secretaría, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la referida separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.
Tal circunstancia será capturada en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 60. Son requisitos de permanencia, los siguientes:
SECCIÓN NOVENA
DE LOS RECONOCIMIENTOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 61. Los estímulos comprenden las recompensas, condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos y citaciones, por medio de los cuales la Secretaría gratifica, reconoce y promueve la actuación heroica, ejemplar, sobresaliente y demás actos meritorios del miembro del Servicio para fomentar la calidad y efectividad en el servicio.
ARTÍCULO 62. La Comisión aprobará los estímulos a que puede hacerse acreedor el miembro del Servicio.
ARTÍCULO 63. El estímulo que otorgue la Secretaría al miembro del Servicio no impedirá la entrega de algún otro u otros reconocimientos, por parte de otras instituciones, asociaciones u organismos nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 64. Todo estímulo otorgado por la Secretaría será acompañado de la constancia que lo acredite, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
ARTÍCULO 65. Los estímulos a que puede hacerse acreedor el miembro del Servicio son:
ARTÍCULO 66. El Premio Municipal al Buen Policía es el mayor estímulo que puede recibir el miembro del Servicio, por haberse distinguido a lo largo de un año, desempeñándose de manera ejemplar, exaltando la imagen de la Secretaría y arriesgando incluso su vida en bien de otros. Consiste en el otorgamiento de una medalla, diploma y recompensa.
ARTÍCULO 67. Las condecoraciones que se otorguen al miembro del Servicio, serán las siguientes:
ARTÍCULO 68. La Condecoración al Mérito Policial se otorgará, al miembro del Servicio que realice los siguientes actos:
I. Actos de relevancia excepcional en beneficio de la Secretaría;
II. Actos de reconocido valor extraordinario y mérito en el desarrollo de las acciones siguientes:
a) Por su acción destacada en el aseguramiento de un probable responsable de la comisión de delito grave;
b) Por auxiliar con éxito a la población en situaciones de peligro o emergencia así como, en la preservación de sus bienes en casos de desastre;
c) Los que comprometan la vida de quien las realice; y,
d) Actos heroicos que conserven los bienes de la Nación, Estado o Municipio.
Se confiere al miembro del Servicio la Condecoración al Mérito Policial en Primera Clase por efectuar espontáneamente los actos referidos y en Segunda Clase, cuando su ejecución provenga del cumplimiento de una orden superior.
ARTÍCULO 69. La Condecoración al Mérito Tecnológico se otorgará, en Primera Clase, al miembro del Servicio que invente, innove o diseñe algún instrumento, aparato o sistema que sea de utilidad y prestigio para la Secretaría, el Municipio, el Estado o la Nación y, en Segunda Clase a quien lo reforme o mejore.
ARTÍCULO 70. La Condecoración al Mérito Deportivo se otorgará, en Primera Clase, al miembro del Servicio que participe en cualquier disciplina deportiva en representación de la Secretaría en competencias municipales, estatales, nacionales o internacionales y obtenga alguna presea y, en Segunda Clase a quien impulse o participe en alguna de las ramas del deporte en beneficio de la Secretaría.
ARTÍCULO 71. La Condecoración al Mérito Social se otorgará al miembro del Servicio, a propuesta de la sociedad civil, que se distinga por el cumplimiento excepcional a favor de la comunidad, poniendo en alto el prestigio y dignificación de la Secretaría, mediante acciones que beneficien directamente a grupos de personas determinadas.
ARTÍCULO 72. La Condecoración al Mérito Ejemplar se otorgará al miembro del Servicio que se distinga en forma sobresaliente en las disciplinas científica, artística o cultural y que sea de relevante interés, prestigio y dignificación para la Secretaría.
ARTÍCULO 73. La Condecoración al Mérito Docente se otorgará al miembro del Servicio que haya desempeñado actividades docentes con distinción y eficiencia por un tiempo mínimo de tres años en la Academia.
ARTÍCULO 74. La entrega de condecoraciones se hará en ceremonia pública de forma anual en el mes de agosto.
ARTÍCULO 75. La Mención Honorífica se otorgará al miembro del Servicio por acciones sobresalientes o de relevancia no consideradas para el otorgamiento de condecoraciones.
La propuesta sólo podrá presentarla el superior jerárquico correspondiente ante la Comisión.
ARTÍCULO 76. El Distintivo se otorga por actuación sobresaliente en el cumplimiento del servicio o desempeño académico en cursos por intercambios interinstitucionales.
ARTÍCULO 77. La Citación es el reconocimiento verbal y escrito conferido al miembro del Servicio, por haber realizado un hecho relevante, que no esté considerado para el otorgamiento de los estímulos antes referidos, a juicio de la Comisión.
ARTÍCULO 78. La Recompensa es la remuneración de carácter económico que se otorga, a fin de incentivar la conducta del miembro del Servicio, creando conciencia de que el esfuerzo y sacrificio son honrados y reconocidos por la misma y el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 79. Para efectos de otorgamiento de la Recompensa serán evaluadas las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 80. En el caso de que fallezca el miembro del Servicio que se hubiere hecho merecedor a la entrega de una Recompensa, ésta será entregada a quien legalmente corresponda.
ARTÍCULO 81. Si un miembro del Servicio pierde la vida al realizar actos que merecieren el otorgamiento de algún reconocimiento, la Comisión resolverá a fin de conferírselo post-mortem a quien legalmente corresponda.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA PROMOCIÓN
ARTÍCULO 82. La promoción tiene como objeto preservar el principio de igualdad de oportunidades para el desarrollo y ascenso del miembro del Servicio otorgándole el grado inmediato superior al que ostenta, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la convocatoria correspondiente.
ARTÍCULO 83. La Comisión autorizará la convocatoria así como, su publicación y difusión en el mes de enero de cada año o en cualquier otro momento cuando por las necesidades el servicio se requiera.
ARTÍCULO 84. La convocatoria contendrá como mínimo lo siguiente:
ARTÍCULO 85. El procedimiento y los criterios para la selección del miembro del Servicio serán validados por la Comisión, la que deberá considerar la antigüedad en el servicio, la antigüedad en el grado, la trayectoria, la experiencia, la capacitación obtenida dentro de la Secretaría así como, el comportamiento disciplinario.
ARTÍCULO 86. La antigüedad en el grado para participar en el proceso de promoción, se ajustará a lo establecido en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA |
GRADO |
AÑOS DE ESTADÍA EN EL GRADO |
Comisarios |
Comisario General |
No Aplica |
Comisario Jefe |
4 |
|
Comisario |
4 |
|
Inspectores |
Inspector General |
4 |
Inspector Jefe |
4 |
|
Inspector |
4 |
|
Oficiales |
Subinspector |
3 |
Oficial |
3 |
|
Suboficial |
2 |
|
Escala Básica |
Policía Primero |
2 |
Policía Segundo |
2 |
|
Policía Tercero |
2 |
|
Policía |
2 |
ARTÍCULO 87. El miembro del Servicio no podrá participar en la promoción si se encuentra en algunas de las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 88. Para efectos de promoción se aplicarán las siguientes evaluaciones:
ARTÍCULO 89. El miembro del Servicio que no esté de acuerdo con el resultado de la evaluación aplicada por la Academia, podrá interponer por escrito su inconformidad ante el Director de la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación del resultado.
El Director de la Academia tendrá un plazo de dos días hábiles, a partir de la recepción del escrito, para dar respuesta a las inconformidades expresadas.
ARTÍCULO 90. Al miembro del Servicio que sea promovido, le será reconocido su nuevo grado, mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 91. La conclusión del servicio es la terminación de su nombramiento y sus efectos legales, conforme a lo siguiente:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o,
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio, el miembro del Servicio deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante documento idóneo o acta de entrega recepción.
ARTÍCULO 92. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación o cualquier otra forma de terminación del servicio no fue apegada a las leyes de la materia, sólo procederá el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al Servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FACTOR HUMANO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MOVILIDAD VERTICAL Y HORIZONTAL
ARTÍCULO 93. La movilidad de la Carrera Policial es la ubicación del miembro del Servicio en la escala jerárquica y podrá ser:
ARTÍCULO 94. La movilidad vertical se realizará conforme al procedimiento de promoción de la Secretaría establecido en este Reglamento.
ARTÍCULO 95. La movilidad horizontal se realizará dentro de la Secretaría y entre corporaciones federales, estatales y municipales, siempre que se cumplan las condiciones de equivalencia, homologación y afinidad entre los cargos horizontales.
ARTÍCULO 96. Además de lo señalado en este Reglamento, para que la movilidad horizontal tenga lugar, se requiere tener el grado equivalente entre corporaciones, debiendo procurar la mayor analogía posible entre los puestos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y COMISIONES
ARTÍCULO 97. La licencia o permiso es la autorización que se otorga al miembro del Servicio por un periodo determinado para ausentarse de su servicio.
El permiso deberá ser otorgado por el superior jerárquico del miembro del Servicio para ausentarse de sus actividades, hasta por veinticuatro horas.
ARTÍCULO 98. La licencia o permiso no se otorgarán cuando se encuentre ligado al periodo vacacional o día de descanso obligatorio.
ARTÍCULO 99. La licencia que se conceda al miembro del Servicio, previo los trámites administrativos que correspondan, son las siguientes:
La licencia a que hace referencia las fracciones IV, V y VI, se otorgará conforme a lo establecido en las leyes de la materia.
ARTÍCULO 100. La licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del miembro del Servicio por un lapso de dos días hasta seis meses en un año calendario, para atender asuntos personales y estará sujeta a lo siguiente:
ARTÍCULO 101. La licencia extraordinaria es la que se concede a solicitud del miembro del Servicio y únicamente será autorizada por el Secretario para ausentarse de sus actividades, a efecto de desempeñar cargos de elección popular o cargos vinculados a la seguridad pública en cualquiera de los tres órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 102. La licencia especial se podrá conceder hasta por el término de tres años y la autorizará únicamente el Secretario al miembro del Servicio que cuente con más de cinco años de servicio ininterrumpido, haya observado buena conducta y tenga alguna necesidad para retirarse de la Secretaría por asuntos profesionales o personales.
ARTICULO 103. Durante el tiempo que duren las licencias ordinaria, extraordinaria y especial, el miembro del Servicio no tendrá derecho a recibir percepciones de ninguna índole ni a ser promovido.
ARTICULO 104. Una vez concluido el periodo de las licencias extraordinaria y especial, el miembro del Servicio deberá reincorporarse en el área funcional que determine el Coordinador General de Operatividad Policial, con el grado otorgado en la Carrera Policial, previa aprobación del proceso de reingreso.
ARTÍCULO 105. La licencia por enfermedad será otorgada por la Institución de Seguridad Social que el Ayuntamiento determine.
ARTÍCULO 106. La licencia por maternidad se otorgará por la Institución de Seguridad Social que el Ayuntamiento determine.
ARTÍCULO 107. La licencia con goce de sueldo, deberá ser hasta por cinco días naturales y aplica para los casos de paternidad responsable y de adopción; hasta por cuatro días por fallecimiento de familiares en primero y segundo grado, cónyuge o concubino y para la atención de asuntos escolares de sus hijos menores de edad.
ARTÍCULO 108. La comisión es la instrucción dada, por escrito, al miembro del Servicio para que cumpla con una función específica por un tiempo indeterminado, en un lugar distinto a la Secretaría.
ARTÍCULO 109. Una vez concluida su comisión, el miembro del Servicio se reincorporará al área funcional que determine el Coordinador General de Operatividad Policial sin haber perdido los derechos correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 110. Habrá quórum legal en las sesiones de la Comisión y en las Audiencias Disciplinarias del Consejo, con la mitad más uno de sus miembros con voz y voto. En caso de no existir quórum legal, se citará a una segunda sesión o Audiencia Disciplinaria, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual se realizará con los integrantes que se encuentren presentes.
ARTÍCULO 111. El integrante de la Comisión o del Consejo que tenga una relación afectiva, familiar, diferencia personal o de otra índole con el miembro del Servicio que impida una actuación imparcial en su cargo, deberá excusarse; asimismo, aplica para el representante legal en los asuntos que conozca la Comisión.
ARTÍCULO 112. Si algún integrante de la Comisión o del Consejo no se excusare, debiendo hacerlo, podrá ser recusado por el miembro del Servicio o su representante legal, según corresponda, para que se abstenga del conocimiento del asunto y corresponderá al Presidente del órgano colegiado resolver sobre el particular.
ARTÍCULO 113. Las resoluciones de los órganos colegiados deberán aprobarse por mayoría simple de votos y serán independientes de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 114. Los órganos colegiados deberán elaborar un Acta en la que se registre el desarrollo, los acuerdos, las determinaciones, las resoluciones y las votaciones tomados en las sesiones y en las Audiencias Disciplinarias, respectivamente, para la suscripción de sus integrantes.
ARTÍCULO 115. Los órganos colegiados estarán facultados para presentar denuncia de hechos con apariencia de delito ante la autoridad competente, cuando se presuma la participación del miembro del Servicio.
ARTÍCULO 116. La Academia integrará al expediente del miembro del Servicio las resoluciones que emitan los órganos colegiados y que lo involucren.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SEPARACIÓN Y REMOCIÓN
ARTÍCULO 117. La separación y remoción constituyen la conclusión de la relación jurídica administrativa entre el miembro del Servicio y el Ayuntamiento, sin responsabilidad para este último, en los términos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 118. La Comisión será el órgano colegiado que conozca del procedimiento de separación y/o remoción.
ARTÍCULO 119. Es causal de separación de la Carrera Policial el incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia señalados en la Ley General, la Ley Estatal y el presente Reglamento, excepto el referente a la edad máxima de retiro.
ARTÍCULO 120. La Academia, la Unidad de Asuntos Internos y la Dirección Administrativa, en el ámbito de su competencia, tendrán acción para informar por escrito a la Comisión, cuando adviertan que un miembro del Servicio ha incurrido en una causal de separación.
ARTÍCULO 121. Son causales de remoción, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
ARTÍCULO 122. La Unidad de Asuntos Internos al tener conocimiento de que un miembro del Servicio se encuentra ante una posible causal de remoción, deberá informar por escrito a la Comisión.
ARTÍCULO 123. La separación o remoción del miembro del Servicio se realizará mediante el procedimiento siguiente:
ARTÍCULO 124. La suspensión provisional es la interrupción temporal de la relación jurídica administrativa existente entre el miembro del Servicio y el Ayuntamiento, decretada por la Comisión como medida cautelar a quien se encuentre sujeto a investigación administrativa y/o proceso penal y cuya permanencia en el servicio pudiera afectar a la Secretaría o a la comunidad, misma que subsistirá hasta que así lo determine la Comisión.
La suspensión provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se imputa al miembro del Servicio, lo cual se hará constar expresamente en la determinación. Si el miembro del Servicio suspendido no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.
ARTÍCULO 125. El miembro del Servicio que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de la comisión de un hecho sancionado en la ley como delito grave, será suspendido provisionalmente por la Comisión, desde que la Secretaría tenga conocimiento oficial del auto de formal prisión o vinculación a proceso bajo la medida cautelar de prisión preventiva y hasta que se emita sentencia ejecutoriada por la autoridad competente.
La suspensión provisional subsistirá hasta que se emita resolución definitiva o sentencia ejecutoriada; en caso de que ésta fuese condenatoria, el miembro del Servicio será separado, si por el contrario fuese absolutoria, podrá ser reincorporado a la Carrera Policial.
ARTÍCULO 126. Contra la resolución de la Comisión, que recaiga sobre el miembro del Servicio por alguna de las causales de separación o remoción, procederá el recurso administrativo de rectificación en los términos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECURSO DE RECTIFICACIÓN
ARTÍCULO 127. Las determinaciones administrativas son resoluciones y autos. Son resoluciones definitivas aquellas que resuelven el fondo del asunto.
Son resoluciones interlocutorias las que resuelven un incidente.
Las resoluciones no comprendidas en el párrafo anterior, son autos.
ARTÍCULO 128. Contra las resoluciones de la Comisión, que hayan determinado la separación o remoción del miembro del Servicio, procederá el recurso administrativo de rectificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 129. El recurso de rectificación constituye el medio de impugnación, mediante el cual el miembro del Servicio hace valer ante la Comisión el ejercicio de sus derechos, contra las resoluciones definitivas que emita.
ARTÍCULO 130. El escrito en que se interponga el recurso de rectificación deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 131. El miembro del Servicio podrá promover el recurso de rectificación de conformidad con el procedimiento siguiente:
ARTÍCULO 132. El recurso de rectificación es improcedente cuando:
ARTÍCULO 133. Procede el sobreseimiento del recurso cuando:
ARTÍCULO 134. Se aplicarán en lo conducente y no previsto en la presente sección de manera supletoria, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 135. Las facultades de la Comisión para imponer las sanciones que el Reglamento prevé prescribirán en dos años contados a partir del día siguiente en que se hubiere cometido la falta, el incumplimiento de los requisitos de permanencia, o a partir del momento en que hubieren cesado si fueren de carácter continuo.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento sancionatorio previsto en el Reglamento. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
SECCIÓN TECERA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 136. Es una carga procesal de los miembros del Servicio interesados concurrir a la oficina de despacho de la Comisión para ser notificados de las resoluciones.
ARTÍCULO 137. Se practicará personalmente en las oficinas de despacho de la Comisión, las notificaciones del inicio del procedimiento, auto de admisión del recurso de rectificación, las resoluciones que pongan fin al procedimiento, al recurso de rectificación o la que se dicte en caso de que haya existido una suspensión del procedimiento y el auto por el cual se admita o desechen las pruebas ofrecidas.
Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por notificados de las resoluciones que en ellas se emitan.
ARTÍCULO 138. Se practicarán por lista las notificaciones no contempladas en el artículo anterior, en el supuesto que los interesados omitan acudir a las oficinas de despacho de la Comisión.
ARTÍCULO 139. Las listas se fijarán en un lugar visible y de acceso al público, en las oficinas de despacho de la Comisión y permanecerán durante 30 días naturales posteriores a su publicación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGIMÉN DISCIPLINARIO
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS CORRECCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 140. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución Estatal, la Ley Estatal, el Reglamento Interior, el presente Reglamento y comprenderá los principios, obligaciones, las correcciones disciplinarias y las sanciones.
ARTÍCULO 141. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Secretaría y comprende el alto concepto del honor y la ética, el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia al superior jerárquico, la consideración mutua entre éste y el miembro del Servicio subordinado, el escrupuloso respeto a las leyes y a los derechos humanos.
ARTÍCULO 142. Las correcciones disciplinarias son las siguientes:
ARTÍCULO 143. El Secretario, el Titular de la Unidad Administrativa del área funcional del miembro del Servicio y el Titular de la Unidad de Calidad en el Servicio Policial, están facultados para imponer correcciones disciplinarias a quien incurra en conductas que no alteren de manera substancial la función de seguridad pública.
ARTÍCULO 144. La amonestación es la advertencia por escrito a la que se hace acreedor el miembro del Servicio por las conductas señaladas en el artículo anterior, y mediante la cual se le exhorta a no reincidir en el comportamiento que motivó la corrección y a enmendar su actuación.
ARTÍCULO 145. El Titular de la Unidad Administrativa del área funcional del miembro del Servicio o el Titular de la Unidad de Calidad en el Servicio Policial, deberán imponer la amonestación, la que podrá ser pública o privada y en ningún caso, se hará en circunstancias que lo denigren.
ARTÍCULO 146. La amonestación será pública con la presencia de quienes tienen su mismo o mayor grado y privada cuando se entrega directamente al miembro del Servicio infractor.
ARTÍCULO 147. La amonestación será pública para el miembro del Servicio que reincida en alguna de las conductas señaladas en el Artículo 148 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 148. Se impondrá la amonestación a los miembros del Servicio que incurran en alguna de las conductas siguientes:
ARTÍCULO 149. El arresto administrativo es la corrección disciplinaria que se impone al miembro del Servicio y consiste en permanecer al término de su jornada laboral, en las instalaciones de la Secretaría o desempeñar funciones de seguridad, de conformidad con las órdenes que reciba del titular de la Unidad Administrativa responsable de la ejecución.
ARTÍCULO 150. Todo arresto deberá notificarse por escrito a quien se le impone, salvo cuando el superior jerárquico se vea precisado a comunicar el arresto verbalmente, en cuyo caso lo ratificará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, anotando el motivo y la hora de la orden emitida.
ARTÍCULO 151. La corrección disciplinaria de arresto administrativo será autorizada por el Coordinador General de Operatividad Policial, quien de oficio y de manera inmediata o a petición del miembro del Servicio, le dará audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de estar en posibilidad de determinar la aplicación de la corrección disciplinaria.
ARTÍCULO 152. En caso de que el miembro del Servicio se niegue a recibir la boleta y/o a cumplir el arresto, el superior jerárquico dará inmediatamente vista a la Comisión para que se inicie el procedimiento de remoción.
ARTÍCULO 153. El arresto administrativo será aplicado con base en las consideraciones siguientes:
I. Hasta por doce horas:
a) Impuntualidad;
b) Faltar injustificadamente en una ocasión a sus labores, en un periodo de treinta días;
c) Ejercer sus funciones sin encontrarse debidamente uniformado; y
d) Salirse de su área de responsabilidad sin causa justificada.
II. Hasta por veinticuatro horas:
a) Faltar injustificadamente en dos ocasiones a sus labores, en un periodo de treinta días;
b) No guardar el respeto y la consideración debida a sus superiores, compañeros o subordinados;
c) No brindar la atención, consideración y debido respeto a los ciudadanos;
d) Utilizar los recursos materiales de la Secretaría para asuntos personales;
e) Imprudencia en el manejo y cuidado de los recursos materiales de la Secretaría;
f) Portar armas de cargo fuera del servicio;
g) Faltar a cursos, talleres, diplomados y/o cualquier otra capacitación que le sea asignada;
h) Conducir vehículos oficiales sin contar con la licencia vigente y adecuada al tipo de vehículo; la misma sanción se impondrá al superior jerárquico que teniendo conocimiento de que el miembro del Servicio carece de licencia le asigne un vehículo oficial;
i) No notificar en tiempo y por los canales autorizados, sin causa justificada, sobre cualquier intervención que realice en la función policial;
j) Detener vehículos sin causa justificada y en lugares indebidos;
k) Ocasionar un accidente de tránsito por negligencia; y,
l) Elaborar de forma incorrecta, sin dolo, el Informe Policial Homologado así como, notas o partes informativas que le sean requeridos;
ARTÍCULO 154. El Coordinador General de Operatividad Policial deberá remitir las correcciones disciplinarias a la Academia para que sean integradas al expediente del miembro del Servicio infractor.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUDIENCIA DISCIPLINARIA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES NORMATIVAS
ARTÍCULO 155. El Consejo será el Órgano Colegiado que conozca del procedimiento de la Audiencia Disciplinaria e impondrá, mediante resolución, las sanciones disciplinarias por incumplimiento a los principios y obligaciones en que incurra el miembro del Servicio.
ARTÍCULO 156. El Consejo impondrá al miembro del Servicio la sanción disciplinaria de suspensión correctiva.
ARTÍCULO 157. Para la imposición de la sanción, el Consejo tomará en cuenta los elementos propios de la función que desempeñaba el miembro del Servicio cuando incurrió en el incumplimiento así como, las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 158. La suspensión correctiva es la interrupción de la relación jurídica administrativa entre el miembro del Servicio y el Ayuntamiento, que imponga el Consejo como sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 159. La suspensión correctiva no podrá exceder de noventa días naturales, contados a partir de que el infractor sea notificado de la resolución que la impone.
ARTÍCULO 160. El superior jerárquico del suspendido, deberá recoger su identificación, municiones, armamento, equipo y todo el material que se le haya proporcionado para el desempeño de sus funciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 161. El Consejo conocerá, por cualquier medio, y resolverá de la transgresión o incumplimiento a los principios y obligaciones en que incurra el miembro del Servicio, para lo cual abrirá un expediente y se sujetará al procedimiento de la Audiencia Disciplinaria.
ARTÍCULO 162. La Audiencia Disciplinaria es el acto solemne por medio del cual los integrantes del Consejo conocen del informe, deliberan sobre su contenido, escuchan al presunto infractor, analizan los argumentos, valoran las pruebas aportadas y determinan la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 163. El procedimiento de la Audiencia Disciplinaria, se desahogará de la forma siguiente:
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COMISIÓN
SECCIÓN ÚNICA
DE SU INTEGRACIÓN Y FACULTADES
ARTÍCULO 164. La Comisión estará integrada por los cargos honoríficos siguientes:
La Comisión contará con un Vocal, miembro del servicio, de la escala básica sin cargo en la estructura orgánica de la Secretaría, con voz y voto; cuya selección se sujetará a lo siguiente:
ARTÍCULO 165. La Comisión podrá auxiliarse de especialistas y expertos en la materia a tratar, quienes tendrán el carácter de invitados a las sesiones, con voz.
ARTÍCULO 166. En caso de ausencia, impedimento o excusa, el Presidente, el Secretario Ejecutivo y el Titular de la Contraloría Municipal podrán designar, por escrito, un suplente.
ARTÍCULO 167. La Comisión tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 168. El Presidente de la Comisión tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 169. El Secretario Ejecutivo de la Comisión tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 170. El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 171. Son facultades y obligaciones de los vocales:
ARTÍCULO 172. El vocal Titular de la Academia, en las sesiones de la Comisión, deberá informar y poner a consideración lo relativo a la Carrera Policial, para lo cual remitirá a la Comisión la propuesta de los asuntos a informar, cinco días antes de la fecha de la sesión.
ARTÍCULO 173. Son facultades y obligaciones del vocal Titular de la Contraloría Municipal, las conferidas en la Ley Orgánica Municipal, el Reglamento Interior de la Contraloría Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla así como, en los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 174. La Comisión sesionará en la sede de la Secretaría, de acuerdo a lo siguiente:
ARTÍCULO 175. En casos extraordinarios, por razones de seguridad o por confidencialidad respecto a los asuntos a tratar, se podrá citar a sesión en lugar distinto al establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 176. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión tendrá su domicilio en las instalaciones de la Secretaría o en el lugar que designe su Presidente, contará con el apoyo de las Unidades Administrativas y personal adscrito a la Dirección Jurídica con el cual se conformará el grupo permanente de trabajo que contará con los siguientes cargos honoríficos:
Los cargos honoríficos del grupo permanente de trabajo serán nombrados por el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 177. Son atribuciones del Secretario de Acuerdos, las siguientes:
ARTÍCULO 178. El Secretario Proyectista tendrá las atribuciones siguientes:
ARTÍCULO 179. El notificador, tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO
SECCIÓN ÚNICA
DE SU INTEGRACIÓN Y FACULTADES
ARTÍCULO 180. El funcionamiento, la coordinación y el procedimiento para la aplicación del Régimen Disciplinario, estarán a cargo del Órgano Colegiado denominado Consejo de Honor y Justicia.
ARTÍCULO 181. El Consejo es de carácter permanente, responsable de desahogar el procedimiento relativo a la aplicación del Régimen Disciplinario, mediante el cual conoce, determina y en su caso resuelve la imposición de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 182. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo contará con el apoyo de las Unidades Administrativas de la Secretaría así como, de ser necesario, del grupo permanente de trabajo que al efecto se establezca para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 183. El Consejo se integrará de los cargos honoríficos siguientes:
El Consejo contará con un Vocal, miembro del servicio, de la escala básica sin cargo en la estructura orgánica de la Secretaría, con voz y voto; cuya selección se sujetará a lo siguiente:
ARTÍCULO 184. El Consejo podrá auxiliarse de especialistas y expertos en la materia a tratar, quienes tendrán el carácter de invitados a las Audiencias Disciplinarias, con voz.
ARTÍCULO 185. En caso de ausencia, impedimento o excusa, el Presidente y el Titular de la Contraloría Municipal podrán designar, por escrito, un suplente, quien deberá ostentar el cargo inmediato inferior.
ARTÍCULO 186. El Consejo tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 187. El Consejo podrá celebrar reuniones de trabajo para establecer mejoras al Régimen Disciplinario así como, para proponer y solicitar a la Academia, la impartición de programas de capacitación que permita la mejora continua en el cumplimiento de los principios y obligaciones del miembro del Servicio.
ARTÍCULO 188. El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 189. El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 190. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 191. Son facultades y obligaciones de los Vocales:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
TERCERO. Los procedimientos seguidos al miembro del Servicio que se encuentren en trámite o pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las resoluciones materia de los mismos, deberán substanciarse y concluirse de conformidad a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron tales procedimientos.
CUARTO. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento, se instalará la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad de Ciudadana.
QUINTO. La Secretaría a través de la Academia emitirá los lineamientos para la aplicación de los procedimientos de la carrera policial contemplados en este Reglamento, de conformidad con las disposiciones legales federales y estatales que en materia de seguridad pública correspondan.
Por lo anterior expuesto y fundado sometemos a consideración de este Honorable Cabildo el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO. Se emite el presente Dictamen en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 fracciones III y IX de la Ley Orgánica Municipal y artículo 12 fracción VII del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
TERCERO. Se aprueba en todos sus términos el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en los términos señalados en el considerando XVII del presente Dictamen.
CUARTO. Se instruye a la Titular de la Secretaría del Ayuntamiento para que en la forma legal correspondiente, remita a la Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado de Puebla el presente Dictamen, para su publicación por única vez en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como para que lo publique en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Puebla.
QUINTO. Se instruye a la Titular de la Secretaría del Ayuntamiento a que una vez publicado el presente Dictamen en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, informe a las personas Titulares de la Coordinación General de Transparencia y de la Contraloría Municipal a efecto de actualizar el marco normativo del Municipio de Puebla.
A T E N T A M E NT E.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 10 DE AGOSTO DE 2020.- “PUEBLA CIUDAD INCLUYENTE”.- REGIDORES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- REG. ANA LAURA MARTÍNEZ ESCOBAR.-PRESIDENTA.- RÚBRICA.- REG. ANGEL RIVERA ORTEGA.- VOCAL.- RÚBRICA.- REG. CARMEN MARÍA PALMA BENÍTEZ.- VOCAL.- RÚBRICA.- REG. ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- VOCAL.- RÚBRICA.- REG. JORGE IVÁN CAMACHO MENDOZA.- VOCAL.- RÚBRICA.- REG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ACOSTA.- VOCAL.- RÚBRICA.
LA QUE SUSCRIBE, LIZA ELENA ACEVES LÓPEZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR MAYORIA DE VOTOS EN LA VIGÉSIMA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.- “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A CATORCE DE AGOSTO DE 2020. "PUEBLA CIUDAD INCLUYENTE". CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA.