JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
RES.2026/280
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 140 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 115 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV, 92 FRACCIONES I Y VII, 93 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIONES VII, VIII, Y XIV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ANTECEDENTES
1. Que, en Sesión Pública Ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura celebrada con fecha nueve de julio de dos mil veintiséis, el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar la Minuta Proyecto de Decreto por virtud del cual se reforman el inciso f) de la fracción I, el párrafo noveno de la fracción II y el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 3; el párrafo quinto de la fracción X y la fracción XV del 12; el párrafo penúltimo del 26, las fracciones XXXV y XXXVI del 57 el párrafo primero del 82, el 86, el párrafo octavo del 88, los párrafos segundo, quinto, séptimo, noveno y décimo del 88 Bis., el 92, el párrafo primero del 95, el párrafo primero del 102, el párrafo primero del 113, el primer párrafo del 121 y el párrafo segundo de la fracción IV del 134; se adicionan el párrafo segundo al artículo 2; un último párrafo al 11, el párrafo segundo al 33, la fracción XXXVII del 57, un párrafo segundo al 96 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción IV del 134; y se deroga la fracción I del artículo 102, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Así como, se reforman los Transitorios, primer párrafo del Décimo, el Décimo Primero, el Décimo Segundo, el Décimo Tercero, el Décimo Cuarto, el Décimo Quinto, los párrafos primero y tercero del Décimo Séptimo y último párrafo del Vigésimo Segundo, todos de la Declaratoria del Honorable Congreso del Estado por la que se declaró aprobado el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el quince de marzo de dos mil veinticinco.
2. Mediante el oficio número DGAJEPL/4030/2026, de fecha nueve de julio de la presente anualidad, signado por el Diputado Marcos Castro Martínez y la Diputada Elisa Limón Balderrabano, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Puebla, mismo que se recibió en la Oficina de Presidencia Municipal de Puebla, se da por notificado para sus efectos constitucionales y legales a que haya lugar el Decreto aprobado por parte del Honorable Congreso del Estado de Puebla.
CONSIDERANDO
I. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y que manejará su Patrimonio conforme a la Ley, teniendo facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
II. Que, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, precisándose que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.
III. Que, los artículos 140 y 141 de la de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establecen que la Constitución Local puede ser adicionada o reformada, y para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, así mismo establece que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Transcurrido un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiesen enviado el proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y estos no se pronunciaran al respecto, se entenderá que lo aprueban.
IV. Que, como lo establece el artículo 115 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las Comisiones que integran el Congreso del Estado, tienen entre otras facultades, las de examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.
V. Que, en términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de Derecho Público base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de la ciudadanía en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.
VI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, señala que es atribución de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las Leyes, Decretos y Disposiciones de Observancia General de la Federación y del Estado, así como los Ordenamientos municipales, de igual forma el expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación, con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.
VII. Que, dentro de las facultades y atribuciones de los Regidores, entre otras, se encuentra el ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo, y formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, además de que por sus opiniones, éstos no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el Ayuntamiento, y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio; de conformidad con lo establecido por los artículos 92 fracciones I y VII y 93 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal.
VIII. Que, acorde a lo señalado en el considerando anterior, además de las facultades establecidas en el mencionado ordenamiento legal, los Regidores están facultados para presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés, cumpliendo con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por éste, y vigilaran el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; en términos de las fracciones VII, VIII y XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
IX. Que, tal como lo señalan los artículos 2 fracción XV y segundo párrafo del artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se entenderá como Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo. Así mismo, se indica que dichos Puntos de Acuerdo no requieren la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados ante el Cabildo.
X. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delinea los principios, reglas y bases institucionales que deben adoptar las constituciones particulares de las entidades federativas para garantizar la efectiva rendición de cuentas del poder público hacia los ciudadanos.
XI. Que, en ese sentido, derivado de lo anterior, el presente Punto de Acuerdo tiene como efecto el dar cumplimiento a las reformas de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de armonizar la normatividad local en los plazos previstos por el Constituyente Permanente, entre las que destacan: la integración de los Ayuntamientos bajo los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva, la limitante en el número de regidurías a un máximo de quince, así como la prohibición de participación en procesos de elección municipal a personas que tengan o hayan tenido vínculos de matrimonio, concubinato, unión de hecho o parentesco consanguíneo, civil o por afinidad con el titular del cargo en funciones dentro de los tres años anteriores. Así como los límites a la organización y al gasto del Poder Legislativo Local, debiendo adecuar las normas locales para garantizar que el presupuesto anual de la legislatura no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la Entidad Federativa, así como las restricciones a la reelección de diputaciones locales para el periodo inmediato posterior.
XII. Que, en el sentido del párrafo anterior, con esta reforma, de manera general se busca la armonización de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XIII. Que, en mérito de lo expuesto, las y los integrantes de este Ayuntamiento, posterior al estudio y análisis, tenemos a bien Dictaminar como procedente la Iniciativa de mérito y someterlo a consideración de este Ayuntamiento, el siguiente: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA para quedar como sigue:
PRIMERO. Se reforman el inciso f) de la fracción I, el párrafo noveno de la fracción II y el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 3; el párrafo quinto de la fracción X y la fracción XV del 12; el párrafo penúltimo del 26, las fracciones XXXV y XXXVI del 57 el párrafo primero del 82, el 86, el párrafo octavo del 88, los párrafos segundo, quinto, séptimo, noveno y décimo del 88 Bis., el 92, el párrafo primero del 95, el párrafo primero del 102, el párrafo primero del 113, el primer párrafo del 121 y el párrafo segundo de la fracción IV del 134; se adicionan el párrafo segundo al artículo 2; un último párrafo al 11, el párrafo segundo al 33, la fracción XXXVII del 57, un párrafo segundo al 96 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción IV del 134; y se deroga la fracción I del artículo 102, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue:
Artículo 2. …
Para su funcionamiento tomará como referencia el humanismo y la bioética social y, en consecuencia, su actuación será a partir de la solidaridad y los valores humanos y éticos que permitan alcanzar el bienestar comunitario y social, la atención de las necesidades, así como la prevención y atención de conflictos.
Artículo 3. …
…
I.- …
a) a e) …
f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones, por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
1) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
2) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
3) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;
4) Se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados electorales, y
g) …
II. …
…
Las personas Consejeras Electorales Estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. Las remuneraciones de las personas Consejeras Electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y titulares de las de áreas administrativas del Instituto Electoral del Estado no excederán el límite establecido en el artículo 134 de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. La retribución que perciban las personas Consejeras Electorales no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
…
III. …
…
IV. …
El Tribunal Electoral del Estado, se integrará por tres personas Magistradas o Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerá en su cargo durante siete años, y serán electos por el Senado de la República, en los términos de la ley aplicable. La retribución que perciban las personas titulares de las Magistraturas Electorales durante el tiempo que ejerzan sus funciones, no podrá ser menor a la prevista para las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no excederá del límite establecido en el artículo 134 de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
…
V. …
Artículo 11. …
…
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La Ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.
Artículo 12. …
I a IX. …
X. …
…
Las personas Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstos en esta Constitución.
…
XI. a XIV. …
XV. Promover la protección, preservación y restauración del medio ambiente y del equilibrio ecológico, para garantizar a toda persona el ejercicio pleno del derecho a un medio ambiente sano, adecuado, seguro y sostenible, así como proteger a los animales y garantizar su bienestar, a través de su conservación y cuidado, además de un trato adecuado, digno, respetuoso y libre de todo tipo de violencia, crueldad y maltrato; y
XVI. …
Artículo 26. …
…
I.- a XII.- …
Las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a un estado de bienestar físico, mental y emocional, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento, y a llevar una vida digna y libre de violencia para su desarrollo integral.
…
Artículo 33. …
El presupuesto anual de la legislatura no excederá del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos del Estado. Asimismo, se deberá garantizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género, en la integración y funcionamiento del Congreso del Estado.
Artículo 57. …
I a XXXIV. …
XXXV.- Recibir cada año, al iniciar el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, una memoria del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, Órgano de Administración Judicial y Tribunal de Justicia Administrativa, en la que expongan la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado;
XXXVI. Legislar en materia de símbolos del Estado, como son el himno, el escudo y la bandera, observando en todo momento la supremacía de los símbolos patrios, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local.
XXXVII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
Artículo 82. La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal, se regirá por los principios de justicia, equidad y sostenibilidad, colocando el bienestar de las personas como eje central de un Gobierno bioético y humanista, garantizando la distribución justa de los beneficios del desarrollo que permitan alcanzar el bienestar comunitario y social, la atención de las necesidades, así como la prevención, la justicia intergeneracional, la atención de conflictos, la vida en todas sus manifestaciones, la dignidad humana, el equilibrio del entorno natural y el pleno respeto a los derechos humanos.
…
Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en las Salas y Juzgados del Tribunal Superior de Justicia y en el Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las Leyes correspondientes.
La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a las bases que señala esta Constitución y que establezcan las Leyes respectivas.
El Órgano de Administración Judicial podrá crear mediante acuerdos generales, órganos auxiliares y aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado.
La Ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género y con respeto a los derechos humanos.
Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las Leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.
El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias conforme lo que establece la Ley en la materia, así como el uso de las tecnologías de la información.
Las Juezas y Jueces, Magistradas y Magistrados, del Tribunal Superior de Justicia, así como Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, serán elegidos por el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible por la ciudadanía, el mismo día y año que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a más tardar el quince de marzo del año anterior al de la elección judicial que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables, así como los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y, en su caso, región judicial, zona conurbada y demás información que requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Federal, esta Constitución y en las
Leyes aplicables, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder del Estado integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes elegirán de entre sus integrantes a la persona que coordine sus trabajos.
Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán una Comisión Coordinadora, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.
Cada Comité seleccionará, conforme a los criterios y metodologías homologadas de evaluación y selección definidos por la Comisión Coordinadora, a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos personas para cada cargo. Los Comités garantizarán la paridad de género en el listado de personas a insacular por especialidad y región judicial, zona conurbada o, en su caso, por estado; así como en el listado de propuestas posterior a la insaculación. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, cada uno de los Poderes del Estado postulará dos personas para cada cargo, el Poder Ejecutivo lo hará por conducto del Gobernador o Gobernadora; el Poder Legislativo mediante votación calificada de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes del Congreso del Estado, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado en los plazos que refiera la convocatoria, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos; también declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado que resolverá las impugnaciones en los términos y plazos previstos en la legislación. Las autoridades electorales no podrán modificar los resultados de la elección, ni la asignación de cargos una vez emitida la declaración de validez correspondiente.
Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las Leyes. Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la elección se realizará a nivel estatal y, por cuanto hace a Juezas y Jueces, será por estado, región judicial o, en su caso, zona conurbada, conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las Leyes. Cada Poder del Estado postulará dos candidaturas por cargo a renovar en la elección de que se trate. La asignación de los cargos electos se realizará entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, observando la integración paritaria del órgano correspondiente.
El Instituto Electoral del Estado realizará en cada elección judicial las modificaciones necesarias al marco geográfico electoral para adecuar el estado, las regiones judiciales o, en su caso, zonas conurbadas al número de cargos y especialidades a elegir.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en los párrafos que anteceden, al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo en una región judicial o zona conurbada diversa. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre.
Las propuestas de candidaturas y la elección de las Juezas y Jueces, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se realizarán conforme a las bases, etapas, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección, que garanticen la participación de todas las personas interesadas.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley y determine el Instituto Electoral del Estado. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para los cargos de elección del Poder Judicial, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo, ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Las boletas electorales de la elección judicial distinguirán el Poder postulante y, cuando corresponda, a las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir. Asimismo, distinguirán las especialidades que correspondan al estado, región judicial o, en su caso, zona conurbada y contendrán los nombres completos de las personas candidatas. Las candidaturas se ubicarán en recuadros para que la ciudadanía señale su preferencia, debiendo elegir una sola candidatura por especialidad.
La jornada electoral judicial se celebrará en la misma ubicación donde se realicen las elecciones ordinarias federales o locales del año que corresponda. Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de personas representantes de partidos políticos.
El escrutinio y cómputo de los votos se realizará en la casilla donde fueron sufragados.
Artículo 88. …
…
Las Juezas y Jueces, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo.
…
I. a IV. …
…
Artículo 88 BIS. …
Se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de esta Constitución.
…
Desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio, ni recurso alguno en contra de estas.
…
Podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
…
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Juezas y Jueces, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos durante su primer año de ejercicio y aplicará programas de capacitación y actualización permanente, para lo cual podrá coordinarse con la Escuela Estatal de Formación Judicial. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación que correspondan.
La ley señalará los criterios, metodologías, etapas, áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la transparencia, imparcialidad y objetividad de los procesos de evaluación y de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación correspondiente resulte insatisfactoria:
a) …
b) …
…
Artículo 92. El Congreso del Estado y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de las Juezas y Jueces, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre.
Las licencias de las Juezas y Jueces, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de Juezas y Jueces. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Cuando la falta de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. En caso de defunción, renuncia, destitución o ausencia definitiva de las Juezas y Jueces, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Órgano de Administración Judicial declarará vacante el cargo y éste deberá renovarse para un nuevo periodo en la elección inmediata posterior que corresponda.
Las personas juzgadoras que aspiren a un cargo de elección distinto al que ostenten deberán separarse del cargo mediante renuncia expresa e irrevocable, la cual informarán al Órgano de Administración Judicial antes de su registro en el proceso correspondiente. El Órgano de Administración Judicial comunicará de inmediato la vacante a la autoridad competente para que el cargo sea sujeto a elección.
Artículo 95.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el cual se regirá por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.
…
Artículo 96. …
Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, la Fiscalía General del Estado deberá contar con una fiscalía especializada en investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres.
Artículo 102 El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías por ambos principios, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputadas y Diputados al Congreso General. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
I. Se deroga.
II. a V. …
Artículo 113. La Auditoría Superior del Estado es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad, honradez y confiabilidad.
…
I. a VIII. …
…
I. a VIII. …
…
Artículo 121. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado, sano, seguro y
sostenible para su desarrollo, salud y bienestar. El Estado y los Municipios promoverán y garantizarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, a través de la protección al ambiente y la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Al efecto se expedirán las leyes y disposiciones necesarias.
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Artículo 134. …
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I. a III. …
IV. …
Quedan excluidas las remuneraciones por los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las comisiones y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado y en los municipios, diversos de los otros poderes, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal y para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto correspondiente.
Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer condiciones que superen el límite establecido en el párrafo que antecede.
V. …
SEGUNDO. Se reforman los Transitorios, primer párrafo del Décimo, el Décimo Primero, el Décimo Segundo, el Décimo Tercero, el Décimo Cuarto, el Décimo Quinto, los párrafos primero y tercero del Décimo Séptimo y último párrafo del Vigésimo Segundo, todos de la Declaratoria del Honorable Congreso del Estado por la que se declaró aprobado el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el quince de marzo de dos mil veinticinco, para quedar como sigue:
DÉCIMO. El artículo 86 del presente Decreto, por lo que hace al procedimiento enunciado en su séptimo párrafo y subsecuentes, entrará en vigor con la instalación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado correspondiente del año anterior al de la elección 2028.
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DÉCIMO PRIMERO. Para seleccionar los cargos a renovar en la elección del año 2028, el Consejo de la Judicatura entregará al Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del segundo periodo ordinario de sesiones del año legislativo anterior al de la elección, un listado con la totalidad de cargos de Juezas y Jueces, así como Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, indicando su especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.
DÉCIMO SEGUNDO. En el Proceso Electoral de 2028, se elegirán la totalidad de cargos materia del presente Decreto, de conformidad y en términos de la Constitución Federal en lo conducente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las personas que se encuentren en funciones en caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección conforme a las disposiciones aplicables del presente Decreto.
El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección del año 2028 para renovar los cargos de Juezas y Jueces, así como Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como para elegir a Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 de este Decreto.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, la región judicial o zona conurbada que corresponda a cada tipo de elección según lo establecido en la normatividad. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres.
b) Para Juezas y Jueces, así como Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, podrán elegir cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.
La etapa de preparación de la elección del año 2028 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre en el año 2027.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2028. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado los primeros cinco días hábiles en que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año 2028. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de 2028.
Por única ocasión, las Juezas y Jueces, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que sean electos en 2028 vencerá su periodo en el año 2036.
Las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura que se encuentren en funciones al inicio del proceso electoral del año 2028 podrán postularse y participar en la elección del mismo año para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
DÉCIMO TERCERO. En tanto se realice el proceso de elección 2028, se seguirán nombrando
a las Juezas y Jueces, así como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia e integrantes del Consejo de la Judicatura conforme a los dispositivos que se reforman.
DÉCIMO CUARTO. Por única ocasión, la Magistrada o Magistrado que se encuentre en funciones de Presidenta o Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que concluya su encargo antes de la fecha de la elección del año 2028, se prorrogará hasta la toma de posesión de las Magistradas y Magistrados electos popularmente de dicho Tribunal.
Asimismo, la Magistrada o Magistrado que se encuentre en funciones de Presidenta o Presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa y que concluya su encargo antes de la fecha de la elección del año 2028, se prorrogará hasta la instalación de la Junta de Gobierno y Administración de dicho Tribunal.
De igual manera, la Consejera o Consejero que se encuentre en funciones de Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura y que concluya su encargo antes de la fecha de la elección del año 2028 se prorrogará hasta la instalación del Órgano de Administración Judicial.
DÉCIMO QUINTO. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial en funciones que concluyan antes de la fecha de la elección del año 2028, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda. Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección que se celebre en el año 2028.
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El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en 2028, por única ocasión vencerá en el año 2030 para tres de ellos, y en el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo el periodo mayor a quienes alcancen las votaciones más altas.
VIGÉSIMO SEGUNDO. …
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Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección del año 2028, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 86 de este Decreto; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA en los términos señalados en el considerando XIII del presente Punto de Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones notifique el presente Punto de Acuerdo al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para los efectos constitucionales y legales a los que haya lugar.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 14 DE JULIO DE 2026. “LA CAPITAL IMPARABLE”. REGIDOR GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. RÚBRICA. REGIDORA ANA MARIELA SOLÍS RONDERO. RÚBRICA.
EL QUE SUSCRIBE, JOSÉ ALFONSO AGUILAR GARCÍA, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA POR MAYORÍA DE VOTOS, EN LA VIGÉSIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 15 DE JULIO DEL 2026. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR. - CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA. A 15 DE JULIO 2026. RÚBRICA.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA. A 15 DE JULIO DE 2026. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.