CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS AUXILIARES DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, ASÍ COMO A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y A LA SECRETARÍA DE IGUALDAD SUSTANTIVA DE GENERO PARA QUE DEN OBSERVANCIA Y SALVAGUARDEN LOS DERECHOS HUMANOS EN TORNO AL MATRIMONIO IGUALITARIO
RES. 2020/003
HONORABLE CABILDO:
CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 3, 78 FRACCIONES I Y LXIII, 89, 92, FRACCIONES I Y VII, 120 Y 231 FRACCIÓN IX DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 20, 108, 109 Y 110 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; Y 2 FRACCIÓN XV y 12 FRACCIÓN VII, 63 SEGUNDO PÁRRAFO Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES; 3, 4, 5 Y 6 FRACCIÓN II DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO; 8 FRACCIONES VII, IX Y X DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL;SOMETO A CONSIDERACIÓN DE ESTE HONORABLE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS AUXILIARES DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, ASÍ COMO A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y A LA SECRETARÍA DE IGUALDAD SUSTANTIVA DE GENERO PARA QUE DEN OBSERVANCIA Y SALVAGUARDEN LOS DERECHOS HUMANOS EN TORNO AL MATRIMONIO IGUALITARIO, POR LO QUE:
CONSIDERANDO
I. Que, el artículo 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrada por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.
II. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
III. Que, como lo establece el artículo 102 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, que a la letra dice: El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal o Primer Regidor y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Además, las atribuciones que la Constitución local otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
IV. Que, el artículo 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que la Administración Pública Municipal será centralizada y descentralizada, teniendo como disposición el que los ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las leyes en materia municipal que emita el Congreso del Estado, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
V. Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, establece que el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.
VI. Que, es facultad del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, conforme a lo establecido en el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, cumplir y hacer cumplir en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales.
VII. Que, los artículos 2 fracción XV y 12 fracción VII del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento de Puebla, refiere que un punto de acuerdo es un asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo.
VIII. Que, el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género, señala que la Secretaría debe actuar siempre apegada a los dispuesto por su reglamento interior, observando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica Municipal, el COREMUN y demás leyes, normatividad, decretos, acuerdos y convenios que sean aplicables.
IX. Que, el artículo 4 del ordenamiento municipal vigente mencionado con anterioridad, refiere que la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género tiene por objeto promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; promoviendo que los programas, acciones y servicios del gobierno municipal contribuyan a reducir las brechas de género y se logre una participación equitativa de mujeres y hombres en la vida política, cultural, económica y social del municipio de Puebla.
X. Que, el artículo 5 de dicho Reglamento manifiesta que la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género planeará, conducirá y ejecutará sus actividades de conformidad con los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Municipal de Desarrollo, en congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como en políticas e instrucciones que emita el Ayuntamiento y/o la o el Presidente Municipal, para el óptimo despacho de asuntos y el logro de metas de los programas a su cargo.
XI. Así mismo, el artículo 6 en su fracción II, indica que la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género contribuirá a que el Ayuntamiento de Puebla cumpla con las disposiciones jurídicas que en materia de igualdad de género correspondan al gobierno municipal, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables y en la fracción III del referido artículo argumenta que debe fomentar una cultura de no discriminación e igualdad sustantiva de género en el municipio de Puebla; en la fracción VII señala que debe coordinar las estrategias y acciones para la sensibilización, formación y capacitación en perspectiva de género, no discriminación y prevención de la violencia de género de las y los servidores públicos del Ayuntamiento.
XII. Por otra parte, el artículo 8 en la fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación Municipal señala que ésta cuenta con las atribuciones de determinar el origen de problemas sociales en el Municipio, apoyándose en datos estadísticos e históricos, así como la elaboración de estudios políticos.
XIII. Que, el artículo 8 en las fracciones IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación Municipal establecen que dicha Secretaría sirve de vínculo entre los gobernados y las autoridades, en la solución de conflictos de origen social, gubernamental o político; así como también establece procurar la gobernabilidad en el Municipio, coordinando en su caso a los Presidentes de las Juntas Auxiliares.
XIV. Ante dicha normativa, es importante establecer que de conformidad en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Así mismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
XV. Lo anterior si se maximiza lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como el libre desarrollo de la personalidad".
Actualmente existen diversos precedentes que, dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí, su elección de con quién formar una vida en común y tener hijos, si es que desea hacerlo.
Para ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos precedentes, en los que, de la misma manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo, o bien, que considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, pues conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de derecho como el nuestro, que no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.
XVI. Bajo esa tesitura, tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016, en su segundo resolutivo estableció que en Puebla el matrimonio como el concubinato (comprendido dentro del Capítulo Segundo "Matrimonio" de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo, es decir, debe declararse que la legislación Poblana ordena el matrimonio igualitario.
Dicho criterio se robustece con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al matrimonio igualitario, publicada el 19 de junio de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 43/2015 (10a.), Décima Época, bajo el rubro MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Principalmente si dicha sentencia fue emitida por el Máximo Tribunal Constitucional del país, misma que tiene efectos generales y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el primero de febrero de dos mil dieciocho.
Derivado de los considerandos anteriores, al tener facultades la Suprema Corte para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad, quedó establecida la obligación de las autoridades a cumplimentar la misma en el ámbito de sus atribuciones. Lo anterior siendo reiterado a través de los siguientes criterios:
Tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 144 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época al rubro AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/98 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146 del Tomo VIII, julio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, al rubro SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.
XVII. No es óbice a lo anterior, mencionar que el Congreso Estatal en el 2018, se abstuvo de abordar la discusión sobre la porción normativa que señala que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer, y que solo discutió y finalmente derogó, la porción normativa que disponía para el matrimonio la finalidad de procrear. Sin embargo, dicha situación no es obstáculo para realizar de manera obligatoria su inscripción, pues dicha figura legal ya fue avalada por la Suprema Corte de Justicia en la en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016, al invalidar el texto legal poblano sobre que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer. Máxime si el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan". De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
XVIII. Así mismo, debe decirse que a pesar de que los diputados en el Honorable Congreso del Estado Puebla se oponen a reformar el Código Civil para legalizar los matrimonios igualitarios, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reveló que durante 2018 se registraron en Puebla 52 uniones entre personas del mismo sexo.
XIX. Que, del total de matrimonios igualitarios (52), 22 fueron entre hombres y 30 entre mujeres. Estos datos forman parte del reporte de nupcialidad emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). En el año 2017, no se tienen registros de matrimonios, mientras que en 2016 y 2015 se presentó un matrimonio en cada año.
XX. Que, de acuerdo a lo informado por el Director General del Registro del Estado Civil de las Personas de la Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado de Puebla, mediante el oficio SG/DGRECP/3957/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, en el mes de septiembre se celebraron cincuenta y nueve matrimonios igualitarios, y el criterio para la celebración de los mismos fue con base en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y que invalidó la porción normativa de un hombre y una mujer del Código Civil del Estado.
XXI. Es por todo lo anterior, que es necesario exhortar a las Juntas Auxiliares del Municipio de Puebla, dentro de sus facultades en el Registro del Estado Civil de las Personas, buscando en todo momento el Derecho a la Igualdad y no Discriminación, aprobando y permitiendo la celebración de los matrimonios igualitarios, por lo que, se considera necesaria la capacitación, cumplimiento y vigilancia por parte de Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género tomando en consideración la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia 43/2015, emitida el 12 de junio de 2015.
XXII. Finalmente, es importante mencionar que el ciudadano Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Gobernador Constitucional de Puebla, presidió el foro “Matrimonio Igualitario” donde se pronunció a favor del mismo, refiriendo que su apertura es un tema que se encuentra sustentado en los artículos 1 y 4 Constitucional.
XXIII. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se pone a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la aprobación del siguiente:
PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO. Se instruye a los 17 Presidentes de las Juntas Auxiliares, para que acorde a sus atribuciones señaladas en el artículo 231 fracción IX de la Ley Orgánica Municipal, acaten y den cabal cumplimiento a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referida en el considerando XVI del presente Punto de Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría de Gobernación del Municipio de Puebla y a la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género, para que en el ámbito de sus respectiva competencias, vigilen, capaciten, asistan y asesoren respecto a la protección de los derechos humanos inmersos en el artículo 1 y 4 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos observando los principios de igualdad y no discriminación por razón sexual e identidad de género en los Registros del Estado Civil de las Personas en las Juntas Auxiliares del Municipio de Puebla.
TERCERO. En caso de no cumplir los Presidentes Auxiliares con lo acordado en el punto primero del presente Punto de Acuerdo, se dará vista a la autoridad competente por dicha inobservancia.
ATENTAMENTE, CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; “PUEBLA, CIUDAD INCLUYENTE”, A 07 DE ENERO DE 2019.- CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 13 DE ENERO DE 2020. "PUEBLA CIUDAD INCLUYENTE". CLAUDIA RIVERA VIVANCO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.- RÚBRICA; LIZA ELENA ACEVES LÓPEZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.- RÚBRICA.