RES. 2025/126 | PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

  

JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

  

Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

   

RES.2025/126

 

 

 

 

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 140 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 115 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV, 92 FRACCIONES I Y VII, 93 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIONES VII, VIII, Y XIV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:

 

A N T E C E D E N T E S

1. Que, en Sesión Pública Ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura celebrada con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar el Decreto por virtud del cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

2. Mediante el oficio número DGAJEPL/3540/2025, de fecha veintinueve de mayo de la presente anualidad, signado por la Diputada Laura Guadalupe Vargas Vargas y el Diputado Julio Miguel Huerta Gómez, Presidenta y Vicepresidente respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Puebla, mismo que se recibió en la Oficina de Presidencia Municipal de Puebla, se da por notificado para sus efectos constitucionales y legales a que haya lugar el Decreto aprobado por parte del Honorable Congreso del Estado de Puebla.

 

CONSIDERANDO

I. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y que manejará su Patrimonio conforme a la Ley, teniendo facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

II. Que, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, precisándose que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.

III. Que, los artículos 140 y 141 de la de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establecen que la Constitución Local puede ser adicionada o reformada, y para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, así mismo establece que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Transcurrido un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiesen enviado el proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y estos no se pronunciaran al respecto, se entenderá que lo aprueban.

IV. Que, como lo establece el artículo 115 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las Comisiones que integran el Congreso del Estado, tienen entre otras facultades, las de examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.

V. Que, en términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de Derecho Público base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de la ciudadanía en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.

VI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, señala que es atribución de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las Leyes, Decretos y Disposiciones de Observancia General de la Federación y del Estado, así como los Ordenamientos municipales, de igual forma el expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación, con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.

VII. Que, dentro de las facultades y atribuciones de los Regidores, entre otras, se encuentra el ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo, y formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, además de que por sus opiniones, éstos no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el Ayuntamiento, y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio; de conformidad con lo establecido por los artículos 92 fracciones I y VII y 93 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal.

VIII. Que, acorde a lo señalado en el considerando anterior, además de las facultades establecidas en el mencionado ordenamiento legal, los Regidores están facultados para presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés, cumpliendo con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por éste, y vigilaran el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; en términos de las fracciones VII, VIII y XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

IX. Que, tal como lo señalan los artículos 2 fracción XV y segundo párrafo del artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se entenderá como Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo. Así mismo, se indica que dichos Puntos de Acuerdo no requieren la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados ante el Cabildo.

X. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delinea los principios, reglas y bases institucionales que deben adoptar las constituciones particulares de las entidades federativas para garantizar la efectiva rendición de cuentas del poder público hacia los ciudadanos.

XI. Que, la presente reforma constitucional se pretende que cada servidor público de elección popular desempeñe su encargo de tal suerte que impacte de manera positiva y beneficie a sus demarcaciones en ese periodo. Y a su vez se permite la apertura y la verdadera democratización del poder público, donde cualquier ciudadano pueda ser votado, considerando sus méritos, y la aceptación social, pero contendiendo en un proceso electoral en igualdad de condiciones.

XII. Que, en el sentido del párrafo anterior, con esta reforma, de manera general se busca impedir que quienes, durante los tres años previos a una elección, hayan tenido vínculos de matrimonio, concubinato, unión de hecho o parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con quien ocupe el cargo en disputa, puedan postularse para diputaciones, Presidencia de la República, gobernaturas o cargos municipales. Y se establece la prohibición a la reelección consecutiva de senadores, diputados federales y locales, así como de personas presidentas municipales, regidoras y síndicas, evitando actos de corrupción, conflicto de intereses y favoritismo político.

XIII. Que, en atención a que el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, en el que se contempló, entre otras cosas, el derogar diversas disposiciones relativas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. La referida reforma señala que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales estará protegida por los sujetos obligados que contarán con facultades suficientes para su atención, además de determinar que los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

XIV. En ese sentido, derivado de lo anterior, y a efecto de dar cumplimiento a la disposición Constitucional Federal, así como a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se hace necesario armonizar el marco legal estatal, para ello, resulta procedente reformar y derogar diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de transparencia, así como las relacionadas al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE).

XV. Que, en mérito de lo expuesto, las y los integrantes de este Ayuntamiento, posterior al estudio y análisis, tenemos a bien proponer como procedente la Iniciativa de mérito y someterlo a consideración de este Ayuntamiento, el siguiente: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, para quedar como sigue:

ÚNICO: Se reforman las fracciones VII y XI del artículo 12, el artículo 16, la fracción I del 17, el acápite del 19, el 37, el 74, el acápite de la fracción I del 87 y el acápite y la fracción II del 102; y se deroga el inciso e) de la fracción I del artículo 87, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 12


     …

I a VI

VII. Garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás legislación aplicable.

El ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales se regirá por las siguientes bases y principios:

a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto dentro del párrafo anterior, la ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados y las autoridades garantes contarán con las facultades suficientes para su atención.

c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
Asimismo, tendrá derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, así como procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta constitución y las leyes aplicables.

e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

g) Los sujetos obligados y las autoridades garantes deberán respetar, promover, difundir, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, así como el uso responsable de la información, en el ámbito de su competencia.

Las leyes en la materia determinarán las bases y procedimientos para el ejercicio efectivo de estos derechos.

Sin perjuicio de las demás atribuciones a su cargo, los órganos internos de control o, en su caso, las unidades administrativas a cargo del control interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y de los Órganos Constitucionales Autónomos, fungirán como autoridades garantes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en términos de la legislación aplicable.

En términos del párrafo anterior, las autoridades garantes del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo será el Tribunal de Arbitraje del Estado; de los Partidos Políticos, el Instituto Electoral del Estado y de los Ayuntamientos, la autoridad encargada del control interno del Ejecutivo Estatal.

Para el ejercicio de sus atribuciones los sujetos obligados y las autoridades garantes se regirán por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales, así como por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrán imponer, en su caso, las autoridades garantes para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;

VII Bis a X

XI. Reconocer, proteger, fomentar y preservar los saberes colectivos, así como del patrimonio lingüístico, cultural y natural.

XII a XVI

Artículo 16
La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.

En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los y las particulares o por él mismo.

El Estado ejercitará, en beneficio de los y las habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan.

A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la legislación en la materia.

Artículo 17

I.- Recibir la educación básica, media superior y superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador;
II a IV

Artículo 19
Son ciudadanas del Estado las personas de nacionalidad mexicana que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos:

I y II

Artículo 37
No pueden ser electos y electas diputadas propietarias o suplentes:

I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.
II. Las Magistradas y Magistrados, en ejercicio, del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, las Secretarias y Secretarios de Estado, las Subsecretarias y Subsecretarios, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la persona Secretaria Particular de la Gobernadora o Gobernador, las Directoras y los Directores de las Entidades del Ejecutivo y las personas Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.
III. Las personas funcionarias del Gobierno Federal.
IV. Las personas que integran las fuerzas armadas del País.
V. Los y las Presidentas Municipales y Juezas.
VI. Las personas ministras de algún culto religioso.
VII. Las personas diputadas que hayan ejercido funciones en el periodo inmediato anterior.
En términos del párrafo que antecede, las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
VIII. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

Las personas funcionarias y las que integran las fuerzas armadas del país a las que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electas Diputadas propietarias o suplentes si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, según corresponda, noventa días antes de la elección.

Artículo 74
Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere:

I.- Ser persona mexicana por nacimiento.
II.- Ser persona ciudadana del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.
III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
IV.- No ser persona funcionaria de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección.
V.- No ser persona ministra de algún culto religioso.
VI.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona Gobernadora en funciones.

Artículo 87





I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución.

a) a d)
e) Se deroga
f) y g)

II a VI










Artículo 102
El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputadas y Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.

I

a) a f)

II.- Las personas Titulares de las Presidencias Municipales, de las Regidurías y de la Sindicaturas Municipales de los Ayuntamientos no podrán ser electas consecutivamente para el mismo cargo.

En términos del párrafo que antecede, las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

III a V


PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba el PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA en los términos señalados en el considerando XV del presente Punto de Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones notifique el presente Punto de Acuerdo al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para los efectos constitucionales y legales a los que haya lugar.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 04 DE JUNIO DE 2025. “LA CAPITAL IMPARABLE”. REGIDORA GEORGINA RUIZ TOLEDO. RÚBRICA. REGIDOR GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. RÚBRICA.

 

EL QUE SUSCRIBE, JUSTINO JOAQUÍN ESPIDIO CAMARILLO, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA POR MAYORÍA DE VOTOS, EN LA DÉCIMA TERCERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 05 DE JUNIO DE 2025. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 05 DE JUNIO DE 2025.- RÚBRICA.

 

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 05 DE JUNIO DE 2025.  JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.