RES. 2025/78 | PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

 

JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

 

 

Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

 

   

RES.2025/78

 

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 140 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 115 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV, 92 FRACCIONES I Y VII, 93 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIONES VII, VIII, Y XIV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:

A N T E C E D E N T E S


1. Que, en Sesión Pública Ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura celebrada con fecha once de marzo de dos mil veinticinco, el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar el Decreto emitido por las Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

2. Mediante el oficio número DGAJEPL/1612/2025, de fecha once de marzo de la presente anualidad, signado por el Diputado Óscar Mauricio Céspedes Peregrina, y la Diputada Elvia Graciela Palomares Ramírez, Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Puebla, mismo que se recibió en la Oficina de Presidencia Municipal de Puebla, con fecha doce de marzo de la presente anualidad, se da por notificado para sus efectos constitucionales y legales a que haya lugar el Decreto aprobado por parte del Honorable Congreso del Estado de Puebla.


CONSIDERANDO


I. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y que manejará su Patrimonio conforme a la Ley, teniendo facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


II. Que, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, precisándose que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.


III. Que, los artículos 140 y 141 de la de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establecen que la Constitución Local puede ser adicionada o reformada, y para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, así mismo establece que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Transcurrido un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiesen enviado el proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y estos no se pronunciaran al respecto, se entenderá que lo aprueban.


IV. Que, como lo establece el artículo 115 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las Comisiones que integran el Congreso del Estado, tienen entre otras facultades, las de examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.


V. Que, en términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de Derecho Público base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de la ciudadanía en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.


VI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, señala que es atribución de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las Leyes, Decretos y Disposiciones de Observancia General de la Federación y del Estado, así como los Ordenamientos municipales, de igual forma el expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación, con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.


VII. Que, dentro de las facultades y atribuciones de los Regidores, entre otras, se encuentra el ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo, y formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, además de que por sus opiniones, éstos no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el Ayuntamiento, y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio; de conformidad con lo establecido por los artículos 92 fracciones I y VII y 93 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal.


VIII. Que, acorde a lo señalado en el considerando anterior, además de las facultades establecidas en el mencionado ordenamiento legal, los Regidores están facultados para presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés, cumpliendo con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por éste, y vigilaran el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; en términos de las fracciones VII, VIII y XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.


IX. Que, tal como lo señalan los artículos 2 fracción XV y segundo párrafo del artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se entenderá como Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo. Así mismo, se indica que dichos Puntos de Acuerdo no requieren la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados ante el Cabildo.


X. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delinea los principios, reglas y bases institucionales que deben adoptar las constituciones particulares de las entidades federativas para garantizar la efectiva rendición de cuentas del poder público hacia los ciudadanos.


XI. Que, la presente reforma constitucional contempla la escisión del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial, lo cual tiene como antecedente la actualización a la Constitución Local publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, en la que se aprecia en su apartado considerativo que: “…la reforma se encuentra inspirada en la necesidad de consolidar la justicia integral en nuestro Estado. Por ello, se propone dar un paso profundamente innovador en nuestra tradición jurídica: convertir el Tribunal de Justicia Administrativa en un órgano del Poder Judicial del Estado de Puebla.”


XII. Que, en el sentido del párrafo anterior, el Tribunal de Justicia Administrativa pasó a formar parte del Poder Judicial basándose esencialmente en el siguiente argumento: “…con la readscripción orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa es posible aspirar a una mayor certeza en la función que tiene encomendada, pues se le irradia de las lógicas y buenas prácticas de organización, funcionamiento y decisión del Poder Judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la no menos importante reducción de las estructuras burocráticas de administración que les son inescindibles, impactando de igual manera en la optimización de los recursos públicos que se asignan a la justicia”.


XIII. Que, en atención a la Reforma Judicial establecida en el Decreto Constitucional publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, no se aborda la justicia administrativa. La propuesta de separar el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial encuentra su justificación en que su autonomía fortalece la independencia judicial en materia administrativa. Esta postura promueve un sistema de justicia administrativa más transparente, eficiente y confiable.


XIV. En ese sentido, la figura de la Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa representa la máxima autoridad en la gestión y administración de los recursos financieros, materiales y humanos; así como ejercer la representación legal del Tribunal, lo que implica la defensa de los intereses institucionales, motivo por el cual se propone se nombre una Magistrada o Magistrado que no integre Sala Colegiada o Ponencia para que el Pleno designe a quien fungirá como Presidenta o Presidente, resultando fundamental mantener una clara separación entre las funciones administrativas y jurisdiccionales.


XV. En este contexto, el objetivo de este Decreto es homologar el contenido de la Constitución Local con el establecido en la Reforma Judicial, a fin de garantizar una clara separación entre facultades administrativas y jurisdiccionales.


XVI. Que, en mérito de lo expuesto, las y los integrantes de este Ayuntamiento, posterior al estudio y análisis, tenemos a bien dictaminar como procedentes la Iniciativa de mérito y someterlo a consideración de este Ayuntamiento, el PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, para quedar como sigue:

Artículo 3

La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de la ciudadanía y de los partidos políticos; en el Poder Judicial se realizarán conforme a lo establecido en esta Constitución. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible.

I. a V.

 

Artículo 12

I. La organización, protección, seguridad, paz, estabilidad, bienestar y desarrollo de la familia en sus diversas manifestaciones;

 

II. a IV.

 

V. La atención de la salud de las y los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas, el reconocimiento y garantía del derecho a los cuidados de forma universal, igualitaria y sin discriminación, así como la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;

 

VI. a IX.

 

X. Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, que será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a las y los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda. La Ley preverá las cuantías y supuestos en materia tributaria, así como las que se determinen, en los cuales el Tribunal de Justicia Administrativa deberá resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente.

El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en Pleno y en las salas colegiadas que prevea la Ley o determine la Junta de Gobierno y Administración. Contará con una Sala Especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas; la Ley establecerá los casos de prórroga de dicha competencia, así como la competencia ordinaria en la materia del Tribunal de Justicia Administrativa. La administración del Tribunal de Justicia Administrativa estará a cargo de una Junta de Gobierno y Administración que se integrará conforme lo señalado en la Ley.

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley y será presidido por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección. La Presidenta o Presidente no integrará Sala Colegiada.

La Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres Magistradas o Magistrados y será presidida por una o uno de sus miembros, nombrada o nombrado por mayoría simple de las y los mismos por un periodo improrrogable de un año, sin posibilidad de reelección. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas Estatal o Municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Las Magistradas y Magistrados que integren la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal. La Sala intervendrá en el Pleno en los asuntos en la materia ordinaria que prevea su Ley.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Las Magistradas y Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.

Corresponderá al Pleno de la Junta de Gobierno y Administración designar a la persona titular del Órgano Interno de Control.

El Tribunal de Justicia Administrativa a través de la instancia competente elaborará su anteproyecto de presupuesto, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal correspondiente. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado a dicho Tribunal no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra de la Magistrada y Magistrado que la hubiere causado.

La función judicial administrativa se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género. Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante dicho Tribunal.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador.

Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere:


a) Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;


b) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y


d) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación.

Las licencias de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando no excedan de treinta días, podrán ser concedidas por la Junta de Gobierno y Administración. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

 

XI. y XII.

 

XIII.- Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes;

 

XIV. Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona a la movilidad asequible y en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, modernidad e innovación tecnológica priorizando el desplazamiento de las y los peatones, conductoras y conductores de vehículos no motorizados y personas con discapacidad;

XV. Promover y proporcionar a toda persona el derecho a un medio ambiente sano y adecuado, así como proteger a los animales y garantizar su bienestar, a través de su conservación y cuidado, además de un trato adecuado, digno, respetuoso y libre de todo tipo de violencia, crueldad y maltrato; y


XVI. Reconocer, garantizar, proteger y promover el derecho de toda persona a la ciencia y tecnología, así como a gozar y disfrutar de sus beneficios.

 

Artículo 20


 

I. y II.

 

Para poder ser votada para la elección de una diputación migrante, bastará que las personas aspirantes acrediten la calidad de poblana o poblano, y las demás condiciones dispuestas por la ley de la materia.

 

III. y V.

 

Artículo 21


 

I a III.-

 

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, obligación correspondiente de igual forma a la persona electa bajo la figura de la diputación migrante, los concejales, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima.

 

Artículo 22


 

I.- Se deroga;


II.- a VIII.-

 

Artículo 36


I a III.-


Con relación a la fracción I del presente artículo y para la elección de la diputada o diputado migrante, bastará que se acredite la calidad de persona poblana y el ejercicio pleno de derechos.

 

Artículo 37


 

I.

 

II. Las Magistradas y Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como los integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, las Secretarias y Secretarios de Estado, las Subsecretarias y Subsecretarios, Fiscal General del Estado, la persona Secretaria Particular de la Gobernadora o Gobernador, las Directoras los Directores de las Entidades del Ejecutivo y las personas Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

III. a VI.

 

Artículo 40


Tratándose de la Diputada o Diputado Migrante, dentro del documento referido en el párrafo anterior, se podrán incorporar observaciones, propuestas y acciones estimadas para la atención de la población migrante de la Entidad.

 

Artículo 57


 

I. a XIII.

 

XIV. Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, a propuesta de la Gobernadora o Gobernador, en términos de lo dispuesto por esta Constitución;


XIV. Bis.

 

XV. Conocer y resolver sobre las renuncias, además de las licencias por más de treinta días de la Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, Auditora o Auditor Superior del Estado, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia y de las personas servidoras públicas del Poder Judicial conforme a los artículos 91 y 92 de esta Constitución y en los términos que establezcan las Leyes;

 

XVI. a XXII.

 

XXIII. Recibir la protesta Constitucional a las Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, Auditora y Auditor Superior del Estado, en su caso, Gobernadora o Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

 

XXIV. a XXX.

 

XXXI.- Expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, en los términos previstos por esta Constitución;

 

XXXII. a XXXIV.

 

XXXV. Recibir cada año, al iniciar el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, una memoria del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, Órgano de Administración Judicial y Tribunal de Justicia Administrativa, en la que expongan la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado, y

 

XXXVI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

 

Artículo 61

I.


II. Recibir la protesta de las Diputadas y Diputados, Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, Auditora o Auditor Superior del Estado, en su caso, Gobernadora o Gobernador y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso del Estado;

 

III. a VIII.

 

Artículo 86.

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en las Salas y Juzgados del Tribunal Superior de Justicia y en el Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las Leyes correspondientes.

La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a las bases que señala esta Constitución y que establezcan las Leyes respectivas.

El Órgano de Administración Judicial podrá crear mediante acuerdos generales, órganos auxiliares y aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado.

La Ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género y con respeto a los derechos humanos.

Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las Leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.
El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias conforme lo que establece la Ley en la materia, así como el uso de las tecnologías de la información.

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, serán elegidos por el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible por la ciudadanía, el mismo día y año que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

 

I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y, en su caso, región judicial, zona conurbada y demás información que requiera;

 

II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Federal, esta Constitución y en las Leyes aplicables, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

 

b) Cada Poder del Estado integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco persona reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y


c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

 

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

 

IV. El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres; también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado.

Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las Leyes. La Gobernadora o Gobernador postulará hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta tres personas por mayoría de votos.

Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la elección se realizará a nivel estatal y por cuanto hace a Juezas y Jueces será por estado, región judicial o, en su caso, zona conurbada conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las Leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de la Gobernadora o Gobernador; el Poder Legislativo mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior, al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo en una región judicial o zona conurbada diversa. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre.

Las propuestas de candidaturas y la elección de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley y determine el Instituto Electoral del Estado. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para los cargos de elección del Poder Judicial, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo, ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

 

Artículo 87

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidenta o Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de dos años.

La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de esta Constitución.

Conforme a lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional.

I. a III.

 

IV. De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley, y

 

V. De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general.

 

VI. Se deroga.

...

....


La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

...

La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia corresponderá al Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales.

Se deroga.

Se deroga.

 

Artículo 88
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división de regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas, competencia territorial y especialización por materias de las Salas y Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo en los casos que así corresponda; así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las Leyes.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración Judicial velará en todo momento por la garantía de independencia judicial de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por la excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por la Gobernadora o Gobernador; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las Leyes.

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial. Para el caso de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, este impedimento aplicará respecto de la región judicial, en su caso, zona conurbada de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la Ley.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador.

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán:

 

I. Ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;

 

III. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, y

 

IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, paridad de género y respeto a los Derechos Humanos. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, de otras entidades federativas, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública, cualquier institución de gobierno y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del órgano creado para tal efecto, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las personas defensoras públicas, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. Las remuneraciones de las personas defensoras públicas en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial.

De conformidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal Correspondiente. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.

En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse, ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.

 

Artículo 88 Bis.

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las Leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares, de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio, ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las Leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas que integran el Poder Judicial.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

 

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y

 

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

 

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución.

Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.

 

Artículo 89

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera de la región judicial y, en su caso, zona conurbada en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial o se trate de jurisdicción estatal, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley.

Para ser electo Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:

 

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;

 

III. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

 

V. No haber sido Gobernadora o Gobernador, persona titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado, Diputada o Diputado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 de esta Constitución;

 

VI. Ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades;

 

VII. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad, y

 

VIII. Los demás que se establezcan en la legislación aplicable.

 

El ingreso, formación y permanencia del personal de carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la Ley.

 

Artículo 90

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla determinará competencias, reglas de funcionamiento, obligaciones de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial, así como el régimen de administración y vigilancia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla establecerá:

 

I. La estructura, organización, facultades y conformación del Tribunal Superior de Justicia;

 

II. La manera de cubrir las faltas temporales de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial;

 

III. La organización del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como sus facultades;

 

IV. La estructura, organización y competencias de la Escuela Estatal de Formación Judicial, de las unidades auxiliares del Órgano de Administración Judicial; y, en su caso, aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado, y

 

V. El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.

 

Artículo 91

Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Las y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Artículo 92

El Congreso del Estado y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre.

Las licencias de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, cuando no excedan de treinta días, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas o Magistrados, Juezas o Jueces del Tribunal Superior de Justicia excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

 

Artículo 94 Se deroga.

 

Artículo 95
...

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Estatal y a las policías, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

 

Artículo 125.

Las y los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a lo siguiente:

 

I.

 

II. Se impondrán, mediante juicio político, y conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, a la Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, a la Auditora o Auditor Superior del Estado, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a los integrantes del Órgano de Administración Judicial, por:

 

a) a c)

 

III.

 

IV. Para la aplicación de sanciones administrativas a las y los servidores públicos, se observará lo previsto en la presente Constitución y la Ley de la materia.

Se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas por los actos u omisiones que afecten los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos, que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa a través de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los Órganos Internos de Control Estatales o Municipales según corresponda.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de las y los miembros del Poder Judicial, se observará lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Para impugnar la calificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los Órganos Internos de Control, se observará lo previsto en la Ley de la materia.

Los entes públicos Estatales y Municipales tendrán Órganos Internos de Control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos Estatales, Municipales y demás de su competencia, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución;

 

IV Bis. a VI. ...

 

VII.

 

a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las y los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por la Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa por sí o través de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas; así como un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana.

 

b) y c)

 

VIII.


Artículo 133.

I.

 

II. A las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados;

 

III. y IV.

  

PUNTO DE ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueba el PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA en los términos señalados en el considerando XVI del presente Punto de Acuerdo.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones notifique el presente Punto de Acuerdo al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para los efectos constitucionales y legales a los que haya lugar.

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 14 DE MARZO DE 2025. “LA CAPITAL IMPARABLE”. REGIDOR GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA, RÚBRICA. REGIDORA GEORGINA RUIZ TOLEDO, RÚBRICA.

 

EL QUE SUSCRIBE, JUSTINO JOAQUÍN ESPIDIO CAMARILLO, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA POR MAYORÍA DE VOTOS, EN LA NOVENA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 14 DE MARZO DE 2025. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE MARZO DE 2025.- RÚBRICA.

 

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE MARZO DE 2025.  JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.