JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
DICTAMEN POR VIRTUD DEL CUAL SE APRUEBA PROTOCOLO PARA EMITIR MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA.
RES.2025/75
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 4 PRIMER Y ÚLTIMO PARRAFO, 21 PÁRRAFO NOVENO, 115 PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1 Y 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER; 1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 11, 12, 102 PÁRRAFO PRIMERO, 103 y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 22, 23, 27, 28 FRACCIÓN I, 34 BIS, 34 QUINQUIES Y 34 SEXIES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; 8, 22 BIS, 23, Y 49 FRACCIÓN III DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES II, IV Y LXX, 92 FRACCIONES IV, V Y VI, 94, 96, 100 FRACCIÓN V Y 214, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 206, TERCER PARRAFO, 206 BIS Y 220 FRACCIONES II, IV Y V DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN VIII, 12 FRACCIONES VII Y VIII, 92, 93, 114, 120, 130, 133 Y 135 DEL REGLAMENTO DE CABILDO Y COMISIONES; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE HONORABLE CUERPO COLEGIADO, EL DICTAMEN POR VIRTUD DEL CUAL SE APRUEBA PROTOCOLO PARA EMITIR MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA, POR LO QUE:
C O N S I D E R A N D O
I. Que, el artículo 1° de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
II. Que, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo establece que, la mujer y el hombre son iguales ante la ley y esta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Asimismo, en el último párrafo del artículo de referencia, señala que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
III. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21 párrafo noveno, refiere que, la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Carta Magna que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General.
IV. Que, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo primero señala que, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
V. Que, de conformidad con el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley y tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
VI. Que, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
VII. Que, los artículos 1 y 3 la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, define a la discriminación contra las mujeres como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Establece que, los Estados Parte deberán tomar en todas las esferas, y en particular en materia política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, a fin de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
VIII. Que, los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, señala que, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Además, refiere que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que, tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
IX. Que, artículos 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, reconocen la igualdad de mujeres y hombres ante la Ley, así como el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad, proscribiéndose toda acción que tenga por objeto el menoscabo de los derechos humanos en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción, cultura, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad, debiendo ocuparse las leyes del Estado, entre otras materias, del desarrollo integral y el bienestar de las mujeres.
X. Que, los artículos 102 párrafo primero y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla refiere que, el Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado además de que los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda.
XI. Que, en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, señala que, la administración pública municipal será centralizada y descentralizada; los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
XII. Que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 2 y 3 hacen referencia a que, la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, además que, deberán instrumentar las medidas presupuestales y administrativas necesarias y suficientes de carácter extraordinario para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
XIII. Que, en términos del artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define como Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, al conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.
XIV. Que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 23 se establece que, para cumplir con estos objetivos de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán: A. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse; B. Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan; C. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá: a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda; c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; D. Elaborar informes por lo menos cada seis meses para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y E. Asignar los recursos presupuestales necesarios y suficientes para hacer frente a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; para tal efecto la Cámara de Diputados y los Congresos Estatales deberán aprobar una partida presupuestal para este fin y darán seguimiento a su ejercicio efectivo. El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá observar en todo momento los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, así como la protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas del procedimiento.
XV. Que, el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que, las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
XVI. Que, el artículo 28 fracción I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que, las medidas u órdenes de protección serán de naturaleza jurisdiccional o administrativa, entendiéndose por las administrativas, aquéllas implementadas, otorgadas y ordenadas por el Ministerio Público y autoridades administrativas.
XVII. Que, en términos del artículo 34 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que, las medidas u órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
XVIII. Que, las autoridades competentes en términos del artículo 34 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que deberán establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal.
XIX. Que, por lo que respecta a la tramitación y otorgamiento de medidas u órdenes de protección, el artículo 34 Sexies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
XX. Que, la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, en sus artículos 1, 2 y 4 se establece que, sus disposiciones son de observancia general, orden público e interés social, y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, en acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, establece la obligación de los tres Poderes del Estado, los organismos constitucionalmente autónomos, organismos descentralizados y a los Ayuntamientos, a garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos sus aspectos; para lo cual, las medidas previstas en dicha normatividad, deberán garantizar la prevención, atención y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contras las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado.
XXI. Que, en sus artículos 8 y 22 Bis la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla que el Estado debe adoptar las medidas y acciones necesarias para ejecutar e instrumentar las políticas públicas tendentes a prevenir, investigar, atender, sancionar y erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, de igual manera menciona que la alerta de violencia de género, es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea que esta sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; constriñendo al Poder Ejecutivo.
XXII. Que, el artículo 23 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, refiere que, en el caso de que se declare una alerta de violencia de género contra las mujeres en el territorio del Estado, la persona Titular del Poder Ejecutivo, deberá tomar todas las medidas indicadas en sus resolutivos. Además, en coordinación con la o las personas titulares de los ayuntamientos son responsables de las acciones y del cumplimiento de todas las medidas indicadas en los resolutivos de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres. Asimismo, los municipios declarados en alerta de violencia de género contra las mujeres deberán instalar una comisión especial para dar seguimiento y evaluación de las acciones y medidas que este realice en cumplimiento de todas las medidas indicadas en los resolutivos de la Declaratoria, así como de las acciones vinculadas a la prevención, combate y erradicación de los tipos y modalidades de violencias en contra de las mujeres.
XXIII. Que, el artículo 49 fracción III y último párrafo de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, refiere que, los Ayuntamientos tienen como atribución, instituir dentro de su estructura orgánica, centralizada o descentralizada, instancias municipales especializadas encargadas de la atención a víctimas, promoción de la igualdad sustantiva, así como prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; encargadas de la instrumentación de la política municipal en materia de igualdad sustantiva y la promoción de un entorno libre de violencia de género en el ámbito municipal; de conformidad con su presupuesto autorizado; además los Ayuntamientos de los Municipios en cuyo territorio resulte aplicable la Declaratoria que al efecto sea emitida, deberán priorizar la implementación y ejecución inmediata de las acciones y medidas correspondientes para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en su territorio.
XXIV. Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal; establece que el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.
XXV. Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal, refiere que, el Municipio se encuentra investido de personalidad jurídica y de patrimonio propios, su Ayuntamiento administrará libremente su hacienda y no tendrá superior jerárquico. No habrá autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado.
XXVI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal contempla como atribuciones de los Ayuntamientos, entre otras, cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales; así como expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional
XXVII. Que, el ocho de abril de dos mil diecinueve, la Secretaría de Gobernación Federal, emitió resolución respecto de las Solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el Estado de Puebla, en el sentido de declarar la alerta de violencia de género contra las mujeres en cincuenta Municipios del Estado, emitiendo al efecto diversas medidas de prevención, de seguridad y de justicia entre las que se encuentran el consolidar el funcionamiento del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, definiendo las bases de coordinación para integrar a las autoridades municipales a dicho Sistema y difundir los alcances y avances realizados en la materia, así como dotar al Estado y a los Municipios del marco normativo suficiente para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, revisando y analizando exhaustivamente la legislación estatal y municipal vigente a efecto de armonizar dichas disposiciones con el marco normativo nacional e internacional de los derechos humanos de las mujeres.
XXVIII. Que, para dar cumplimiento a las medidas fijadas en los resolutivos de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género (DAVH) contra las Mujeres para el Estado de Puebla emitida por la Secretaría de Gobernación Federal, el Plan de Acciones Emergentes para atender la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género 2023-2024, en su medida 1 de prevención de la DAVG para Puebla, acción 3, prevé el modificar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, así como actualizar el Reglamento del Sistema, para que las Organizaciones de la Sociedad Civil y los Municipios con Declaratoria de Alerta de Violencia de Género sean invitados permanentes del mismo; y en su medida 2 de prevención de la DAVG para Puebla, acción 1, establece el modificar la Ley Orgánica Municipal, para que las Instancias Municipales de la Mujer, sean parte de la estructura orgánica de los Ayuntamientos, como mecanismo rector de la política de prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
XXIX. Que, a través del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, se reformó la fracción LXX del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal, la cual consiste en otorgar la facultad a los Ayuntamientos de emitir, las Órdenes de Protección de naturaleza administrativa a través de la autoridad administrativa que se considere competente, en términos de las disposiciones aplicables; debiendo coordinarse, de ser necesario, con las instancias federales y estatales correspondientes, para garantizar el cumplimiento, monitoreo y ejecución de las mismas.
XXX. Que, el artículo 92 fracciones IV, V y VI de la Ley Orgánica Municipal, señala que son facultades de las y los Regidores, entre otras, formar parte de las comisiones, para las que fueren designados por el Ayuntamiento; dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento, así como formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público.
XXXI. Que, el artículo 100 fracción V de la Ley Orgánica Municipal, establece que son deberes y atribuciones de la persona Titular de la Sindicatura, vigilar que en los actos del Ayuntamiento: a) Se observen las leyes y demás ordenamientos legales. b) Se promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y c) Se colabore con los organismos públicos nacional y estatal encargados de la protección, respeto, vigilancia, prevención, observancia, promoción, defensa, estudio y divulgación de los derechos humanos, de conformidad con el orden jurídico mexicano.
XXXII. Que, en materia de justicia municipal, el articulo 214 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal establece que, por ser el Municipio base de la organización política y administrativa del Estado, se constituye como el nivel de gobierno de contacto más inmediato con la sociedad, por lo que deberá procurar el acceso integral de sus miembros a la justicia.
XXXIII. Que, el artículo 206, tercer párrafo del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, indica que, para prevenir las conductas infractoras se procurará, el acercamiento con los habitantes del Municipio de Puebla, a efecto de difundir la Justicia Cívica y promover la cultura de la paz, cultura de legalidad y participación ciudadana, estableciendo vínculos que permitan la identificación de problemas y fenómenos sociales relacionados con la ley, a través de la convivencia armónica entre las personas y los Juzgados de Justicia Cívica, aplicando los mecanismos alternos de solución de controversias, coadyuvando en el mantenimiento del orden público, el respeto a los derechos humanos y la cultura cívica.
XXXIV. Que, el artículo 206 bis del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, establece que, corresponde al Municipio, por conducto de las Juezas y Jueces de Justicia Cívica, así como de las y los Jueces de Justicia Cívica Itinerantes, conocer y sancionar las conductas infractoras contempladas, así como las conductas e infracciones estipuladas en los ordenamientos aplicables.
XXXV. Que, el artículo 220 fracciones II, IV y V del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, refiere que, las unidades administrativas municipales responsables de la aplicación de la Justicia Municipal, entre otras son la o el Síndico Municipal, la Dirección de Juzgados de Justicia Cívica y los Juzgados de Justicia Cívica o las y los Jueces de Justicia Cívica Itinerante.
XXXVI. Que, los artículos 2 fracción VIII y 133 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla señalan que un Dictamen, es una resolución escrita y aprobada por una o varias Comisiones sobre un asunto vinculado a propuestas normativas sometidos a su consideración, sea por acuerdo previo de Cabildo o por solicitud de las propias Comisiones.
XXXVII. Que, el artículo 12 fracción VII del Reglamento de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, refiere que las personas Titulares de las Regidurías, entre otras tiene la facultad, de presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés.
XXXVIII. Que, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica Municipal, 92, 93, 114 fracción III y 120 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, señalan que el Ayuntamiento se organizará en Comisiones permanentes o transitorias facultadas para examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, puntos de acuerdo, recomendaciones e informes y someterlos a la consideración del Cabildo. Siendo una de éstas la Comisión de Seguridad, Justicia y Protección Civil, misma que fue integrada con las y los Regidores mencionados previamente, mediante Punto de Acuerdo aprobado en primera sesión extraordinaria de Cabildo del 15 de octubre de 2021.
XXXIX. Que, el artículo 130 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establecen que, las Comisiones deberán someter a la consideración del Cabildo los asuntos relativos a su competencia, mediante la aprobación de sus resoluciones que se denominarán dictámenes o puntos de acuerdo, según corresponda y los puntos de acuerdo seguirán el mismo procedimiento, para su discusión y aprobación que las bases normativas; sin perjuicio de que puedan ser aprobados directamente en Sesión de Cabildo.
XL. Que, los artículos 133 y 135 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, señalan que, las resoluciones que emiten las Comisiones tendrán el carácter de Dictamen, por lo tanto, las propuestas de normas generales y en su caso las propuestas de puntos de acuerdo deberán ser dictaminadas para continuar con el trámite respectivo y los requisitos que deberán cumplir para su presentación.
XLI. Que, como lo establece los artículos 136 y 137 de Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establecen que, los ordenamientos generales serán abstractos, impersonales y coercitivos, y al ser aprobados por el Cabildo y publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, adquieren obligatoriedad, así como en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento.
XLII. Por lo que, con fundamento con la finalidad de dar cumplimiento a las atribuciones conferidas en materia de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, las personas Titulares de las Regidurías que integran la Comisión de Gobernación Justicia proponemos a este Honorable Cuerpo Edilicio, como autoridad administrativa competente para emitir las Órdenes de Protección de naturaleza administrativa sea la persona Titular de la Sindicatura Municipal, a través de las y los Jueces de Justicia Cívica, así como el Protocolo para emitir medidas u órdenes de protección administrativas ante casos de violencia contra las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños en el Municipio de Puebla, con el objetivo de implementar en el Municipio de Puebla la emisión de medidas u órdenes de protección administrativas a través de las juezas y jueces de Justicia Cívica que permitan salvaguardar la integridad de las mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de violencia, así como establecer la metodología y pautas de actuación interinstitucional para la emisión de medidas u órdenes de protección administrativas en el Municipio de Puebla, con enfoques de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad, en los siguientes términos:
PROTOCOLO PARA EMITIR MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA
PRESENTACIÓN
OBJETIVO GENERAL
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
MARCO NORMATIVO
Marco Normativo Internacional
Marco Normativo Nacional
Marco Normativo Estatal
Marco Normativo Municipal
CONCEPTOS BÁSICOS
Definición de Medidas u Órdenes de Protección
Tipos de Medidas u Órdenes de Protección
Principios de las Medidas u Órdenes de Protección
Consideraciones para emitir Medidas u Órdenes de Protección
Seguimiento y Evaluación de las Medidas u Órdenes de Protección
Medidas u Órdenes de Protección de naturaleza Administrativa
ACTUACIÓN PARA EMITIR MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVAS
Ruta de actuación
Entrevista con primeros respondientes
Entrevista con la víctima
Intervención con testigos
Emisión de Medidas u Órdenes de Protección Administrativas
Canalización
Vinculación interinstitucional
Seguimiento de las Medidas u Órdenes de Protección
OBLIGACIONES INSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE INFORMACIÓN
Registro de casos en el Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM)
Concentración de información en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños
GLOSARIO
FUENTES
PRESENTACIÓN
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla una interrelación entre las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución y aquellas que se encuentran en Tratados Internacionales; además integra diferentes obligaciones y acciones que el Estado mexicano debe realizar con la finalidad de ofrecer una mejor protección a los derechos humanos.
Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales constituyen el parámetro de regularidad constitucional en nuestro país, y toda vez que se encuentra suscrito por la Federación, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (en lo sucesivo CEDAW por sus siglas en inglés) se vuelve obligatorio su contenido para todos los órdenes de gobierno, entre los que se encuentra el Gobierno del Estado de Puebla y los 217 municipios que lo integran.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, estableció en su recomendación general número 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19, que la violencia contra las mujeres y niñas constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la CEDAW.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, en primer término, define la violencia contra las mujeres, asimismo, establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y no menos importante, destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos. Asimismo, en el artículo 7, señala que los Estados Parte, entre ellos el Estado mexicano, condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; así también, abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
El dieciséis de noviembre de dos mil nueve, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó sentencia en el caso González y otras vs. México, conocido también como “Campo algodonero vs. México”, en la cual estableció que el Estado mexicano debería contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo, con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.
El quince de noviembre de dos mil veinticuatro, se emitió el Decreto del Honorable Congreso de la Unión, por el que se reforman y adicionan los artículos 4°, 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género.
Con ello, la Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, da cumplimiento a los “100 Compromisos para el Segundo Piso de la Transformación” relacionados con el rubro denominado “República de y para las mujeres” con la presentación de reformas para la igualdad y vida libre de violencias, así como a los estipulados en el apartado “República segura y con justicia” con la atención a las causas e impulsando la coordinación entre los estados, los municipios y fiscalías para garantizar que la prevención, investigación y persecución de los delitos sean con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Dichas reformas históricas, consagran los derechos humanos de las mujeres, estableciendo un régimen específico de protección, toda vez que por su condición ligada al género requieren de una visión especial en la normatividad, así como de distintos tipos de mecanismos para garantizar su efectivo cumplimiento.
Como resultado de las reformas señaladas, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, asimismo, estipula el derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres y el derecho de todas las personas a una vida libre de violencias, puntualizando que, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
Por su parte, el artículo 21, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así también, en correlación con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 4° de la Constitución, se establece reforzar la protección ante casos relacionados con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.
Por consiguiente, el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se emitieron los Decretos por el Honorable Congreso de la Unión por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones en siete leyes secundarias, siendo estas la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de erradicación de la brecha salarial por razones de género; el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de medidas de protección y derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Por lo anterior, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán llevar a cabo adecuaciones legislativas, reglamentarias y en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia y ajustarlo al contenido de los mencionados Decretos.
El artículo 1°, primer párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula que es reglamentaria del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y los deberes reforzados del Estado, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 2°, tercer párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, como un instrumento de política pública tendiente a la erradicación de las violencias. En correlación con el artículo 34 A, de la misma Ley General, contempla que dicho registro requiere la coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración y administración de justicia.
El artículo 27, primer párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla la definición de las medidas u órdenes de protección y en lo conducente dice “[...] son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
El artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres señala que la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural entre otros. Así también, aquellas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres.
Los artículos 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla reconocen la igualdad de mujeres y hombres ante la ley, así como el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad, prescribiéndose toda acción que tenga por objeto el menoscabo de los derechos humanos en razón de discriminación, por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción, cultura, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad, debiendo ocuparse las leyes del Estado , entre otras materias, del desarrollo integral y bienestar de las mujeres.
El 8 de abril de 2019, la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) emitió la resolución respecto de las Solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el Estado de Puebla, y en el resolutivo Segundo, señaló que se Declara la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (DAVG) para cincuenta municipios del Estado.
En el resolutivo Quinto de la mencionada DAVG, con fundamento en la fracción I del artículo 38 BIS del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, se emitieron diversas medidas de prevención, de seguridad y de justicia, todas dirigidas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
En el informe parcial semestral de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género 2023-2024, emitido en el mes de agosto del año inmediato anterior, se observa que la Medida 10 de Prevención de la DAVG referente a “Dotar a la entidad federativa y sus municipios del marco normativo suficiente para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia[…]”, contempla la acción MP10A3 consistente en “Actualizar el anteproyecto de las órdenes de protección que faculta a las y los síndicos municipales para las órdenes de protección (capítulo 4° del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares)” la cual se atendió con la emisión del Decreto del Honorable Congreso del Estado que reforma a la Ley Orgánica Municipal, donde se modifica el artículo 78 fracción LXX y establece como atribución de los Ayuntamientos la emisión de medidas u órdenes de protección de naturaleza administrativa en términos de las disposiciones aplicables; debiendo coordinarse, de ser necesario, con las instancias federales y estatales correspondientes, para garantizar el cumplimiento, monitoreo y ejecución de las mismas.
Las autoridades administrativas perciben de forma inmediata las situaciones que rompen con el orden social y la paz pública, así como hechos de violencia de género, por ser de atención temprana y más próximas a la comunidad; de ahí que su intervención resulta de particular trascendencia para fortalecer la protección hacia las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Las mujeres que están en relaciones violentas se encuentran atrapadas en el ciclo de la violencia que también es conocido como el síndrome de la mujer maltratada, lo cual provoca diversos efectos tanto físicos como emocionales y en muchas ocasiones enfrentan peligro de muerte. Ante ello, resulta necesaria la implementación de mecanismos que permitan fortalecer los medios actualmente existentes en nuestra entidad y en nuestro municipio a fin de actuar de manera pronta y eficaz para garantizar la defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de violencia.
Es importante mencionar que, a través de la emisión oportuna de medidas u órdenes de protección para las mujeres en contextos de violencia, en muchos casos, también se protegerá la vida e integridad de sus hijas e hijos, en su calidad de víctimas directas o indirectas, ya que son gravemente afectados en diversos aspectos físicos y psicológicos, además que corren peligro en la repetición constante del ciclo de la violencia.
Por todo lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a la reforma del artículo 78 fracción LXX de la Ley Orgánica Municipal publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de agosto de dos mil veinticuatro en el que se estableció como atribución de los Ayuntamientos la emisión de medidas u órdenes de protección por las autoridades administrativas que se consideren competentes en términos de las disposiciones aplicables; resulta viable que el Cabildo Municipal del H. Ayuntamiento de Puebla determine que serán las juezas y jueces de Justicia Cívica, los que asuman tal facultad -en lo sucesivo “autoridades administrativas”-, quienes con el fin de coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y así proporcionar a la ciudadanía un mecanismo legal y confiable para romper con el obstáculo, que representa el tiempo y la distancia para la obtención oportuna de las mismas.
Conviene señalar que las medidas adoptadas atienden precisamente a dotar a las mujeres de mejores herramientas para hacer valer sus derechos y al objeto de establecer la coordinación entre el Estado y el municipio de Puebla, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar; lo que implica que se funda en un fin de carácter colectivo, que es precisamente, poner en práctica acciones que protejan a las mujeres, adolescentes, niñas y niños de encontrarse bajo algún tipo de violencia.
Con las acciones que con el presente protocolo se materializan, se atiende al principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos, al permitir el progreso de los mecanismos que en nuestra entidad existían para lograr su pleno cumplimiento, al dotar de nuevas herramientas que permitirán a las mujeres alcanzar la protección del Estado a través de las medidas u órdenes de protección que podrán decretar las autoridades administrativas del municipio de Puebla, con lo que se acota la brecha que anteriormente imposibilitaba a gran parte de ellas a obtener este tipo de medidas, ya sea por razón de la distancia hacia las autoridades tradicionalmente facultadas para decretarlas o por circunstancias como el día y la hora en que se llevaban a cabo estos actos de violencia, por lo que la implementación de las medidas establecidas en este Protocolo, hará más eficaz la salvaguarda de sus derechos.
Así se fortalece el ejercicio pleno del derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencia y con ello, el estado de Derecho en el municipio de Puebla.
OBJETIVO GENERAL
• Implementar en el municipio de Puebla la emisión de medidas u órdenes de protección administrativas a través de las juezas y jueces de Justicia Cívica que permitan salvaguardar la integridad de las mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de violencia.
• Establecer la metodología y pautas de actuación interinstitucional para la emisión de medidas u órdenes de protección administrativas en el municipio de Puebla, con enfoques de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1.- Identificar el marco normativo básico a considerar por las personas servidoras públicas intervinientes en materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
2.- Especificar criterios institucionales para la emisión de medidas u órdenes de protección administrativas ante casos de violencia contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños en el municipio de Puebla.
3.- Identificar los conceptos fundamentales para el desarrollo de la actuación e intervención de las personas servidoras públicas, ante la emisión de medidas u órdenes de protección administrativas en el municipio de Puebla.
4.- Brindar las herramientas procedimentales que permitan emitir de manera inmediata una medida u orden de protección administrativa en el municipio de Puebla ante casos de violencia contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños, para salvaguardar de manera expedita su integridad física y psicológica.
MARCO NORMATIVO
Marco Normativo Internacional
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su mecanismo de seguimiento
- Convención sobre los Derechos del Niño
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Declaración y Programa de Acción de Viena (ONU)
- Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la Mujer
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y su Mecanismo de Seguimiento
- Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (ONU)
- Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder (ONU)
- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México (CIDH)
- Agenda 2030: Objetivo 5 de Desarrollo Sostenible (ONU)
Marco Normativo Nacional
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
- Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
- Ley General de Víctimas
- Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
- Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
- Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- Código Penal Federal
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia
- Protocolo Nacional para la Actuación Policial ante Casos de Violencia Contra las Mujeres y Feminicidio
- Protocolo Nacional de Actuación. Primer Respondiente
- Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005
Marco Normativo Estatal
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
- Ley de Víctimas del Estado de Puebla.
- Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
- Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla.
- Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla.
- Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla.
- Reglamento de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla.
- Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres 2020-2024.
- Acuerdo del Fiscal de Investigación Metropolitana, por el que abroga el Acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, que establece el Protocolo para la Atención de Mujeres Víctimas del Delito, y se emite el Protocolo Actualizado de Atención a Víctimas de violencia
- Protocolo de Atención y Reparación Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia por Razones de Género
Marco Normativo Municipal
- Ley Orgánica para el Municipio de Puebla
- Estrategia Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
- Código Reglamentario para el Municipio de Puebla
- Reglamento Interior de la Sindicatura Municipal del Honorable Ayuntamiento de Puebla
CONCEPTOS BÁSICOS
Definición de Medidas u Órdenes de Protección
Son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
Tipos de Medidas u Órdenes de Protección
Las medidas u órdenes de protección serán de naturaleza jurisdiccional o administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo estas últimas aquellas que serán emitidas por las autoridades administrativas del municipio del H. Ayuntamiento de Puebla.
Principios de las Medidas u Órdenes de Protección
Las medidas u órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:
Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas.
Principio de necesidad y proporcionalidad: Deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
Principio de oportunidad y eficacia: Deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación.
Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática.
Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las medidas u órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de adolescentes, niñas y/o niños siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen al respecto; de igual forma, cuando las determinaciones pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.
Consideraciones para emitir Medidas u Órdenes de Protección
Para la emisión de las medidas u órdenes de protección a favor de las mujeres, adolescentes, niñas y/o niños en situación de violencia, las autoridades administrativas tomarán en consideración lo siguiente:
• Los hechos relatados por la mujer, adolescente, niña y/o niño, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad.
• Las peticiones explícitas de la mujer, adolescente, niña y/o niño, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho.
• Las medidas que la persona víctima considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de adolescentes, niñas y/o niños, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez.
• Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante.
• La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal.
• La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la persona víctima.
Asimismo, se deberá ordenar la protección necesaria considerando:
• Los principios establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que sea adecuada, oportuna y proporcional.
• Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres, adolescentes, niñas y niños reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
• La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres, adolescentes, niñas y niños por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo.
• Las necesidades expresadas por la mujer, adolescente, niña y/o niño solicitante.
Seguimiento y Evaluación de Medidas u Órdenes de Protección
Las autoridades administrativas que emitan las medidas u órdenes de protección realizarán las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes.
Las medidas u órdenes de protección podrán solicitarse por cualquier mujer, adolescente, niña o niño que se encuentre en situación de violencia en el municipio de Puebla, así como por cualquier persona que conozca del hecho de violencia.
Durante las 24 horas posteriores a la implementación de las medidas u órdenes de protección, la autoridad administrativa que la emitió mantendrá contacto directo con la persona víctima de violencia a fin de brindarle la información correspondiente a la remisión de las actuaciones realizadas ante la autoridad jurisdiccional competente.
Medidas u órdenes de Protección de naturaleza Administrativa
La autoridad administrativa podrá emitir las siguientes medidas u órdenes de protección establecidas en el artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia:
- El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección.
- Proporcionar a las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad.
- Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de violencia sexual a las instituciones de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios médicos que determine el perito responsable.
- Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas.
- Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.
- Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos.
- La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas.
- Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho.
- Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad.
- Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora.
- Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de sus hijas e hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre, en términos de lo establecido en el artículo 6, fracción VI de la de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Además de las medidas u órdenes anteriores, podrán emitir aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las mujeres, adolescentes, niñas, niños víctimas de violencia, tal y como lo establece el artículo 34 Ter Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ACTUACIÓN PARA EMITIR MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVAS
A fin de dar cumplimiento a la reforma del artículo 78 fracción LXX de la Ley Orgánica Municipal publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de agosto de dos mil veinticuatro en el que se estableció como atribución de los Ayuntamientos la emisión de medidas u órdenes de protección por las autoridades administrativas que se consideren competentes en términos de las disposiciones aplicables; el Cabildo Municipal del H. Ayuntamiento de Puebla determina que serán las juezas y jueces de Justicia Cívica, las autoridades administrativas que asuman tal facultad, con el fin de coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y así proporcionar a la ciudadanía un mecanismo legal y confiable para romper con el obstáculo, que representa el tiempo y la distancia para la obtención oportuna de las mismas.
Por lo anterior, la autoridad administrativa emitirá las medidas u órdenes de protección que considere necesarias para salvaguardar la integridad física y psicológica de las mujeres, adolescentes, niñas y niños víctimas de violencia; en el proceso deberá mantener un comportamiento respetuoso y profesional, identificándose plenamente y explicando de manera clara el propósito de su intervención.
A efecto de establecer un mecanismo interinstitucional que permita mantener una interacción eficiente e inmediata se podrá establecer como medio oficial de comunicación un grupo de mensajería instantánea entre las autoridades intervinientes. Sin perjuicio de que la comunicación interinstitucional pueda realizarse mediante correo electrónico institucional, vía telefónica o cualquier otro medio que resulte idóneo para la pronta atención e intervención de estos casos.
Al intervenir en un caso de violencia, la ruta de actuación que se deberá seguir será la siguiente:
Ruta de actuación
1. El personal policial deberá responder de manera inmediata ante toda denuncia, solicitud de apoyo o llamada de auxilio relativa a situaciones de violencia contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
2. El personal policial se trasladará al lugar de los hechos y operará de acuerdo a lo establecido en el Protocolo Nacional de Actuación- Primer Respondiente y el Protocolo Nacional para la Actuación Policial ante casos de Violencia contra las Mujeres y Feminicidio.
3. El personal policial deberá informar a la mujer en situación de violencia acerca de sus derechos; entre ellos, las medidas u órdenes de protección que podrían dictarse a su favor, así como la intervención inmediata por parte de las autoridades administrativas del H. Ayuntamiento de Puebla.
4. En caso de que la víctima requiera la intervención de la autoridad administrativa, el personal policial deberá informar de manera inmediata mediante una aplicación de mensajería a la autoridad administrativa en turno, a efecto de que se trasladen al lugar de los hechos.
5. En caso de un delito consumado, si la víctima desea presentar una denuncia, el personal policial deberá trasladarla a las instalaciones de la Fiscalía para tales efectos. Cuando los hechos constituyan la comisión de un delito perseguible de oficio, la autoridad policial y/o administrativa deberá notificar al Ministerio Público.
6. La autoridad administrativa antes de trasladarse al lugar de los hechos, deberá informarse de inmediato acerca de las siguientes circunstancias:
- Nombre completo y edad de la víctima
- Breve narración de los hechos
- Verificar si la víctima se encuentra lesionada
- Ubicación y características del lugar de los hechos
- Personas presentes en el lugar de los hechos
7. Al arribar al lugar de los hechos, la autoridad administrativa deberá entrevistarse con el personal policial que haya atendido de manera directa a la víctima, a fin de ampliar la información sobre el evento de violencia y evitar la revictimización.
8. De manera posterior, la autoridad administrativa acompañada en todo momento por el personal policial deberá entrevistarse con la mujer, adolescente, niña o niño en situación de violencia, a efecto de informar con un lenguaje claro, sencillo y empático sobre su derecho a recibir una medida u orden de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
Es importante, privilegiar la protección de las víctimas, buscando evitar consecuencias que comprometan la vida de la víctima o que provoquen secuelas físicas y psicológicas, mediante un abordaje adecuado para la correcta detección e identificación de las necesidades prioritarias de las víctimas, procediendo con total respeto y debida diligencia.
9. La autoridad administrativa informará a las víctimas la posibilidad de recibir asesoría legal y atención psicológica y social en las dependencias y entidades correspondientes, así como del ingreso en un albergue o refugio para salvaguardar su integridad y de sus hijas e hijos y, si así lo desea, el personal policial deberá trasladarla a las instancias físicas de alguna de éstas para que se inicie su proceso de atención.
10. Una vez hecho lo anterior, la autoridad administrativa de considerarlo procedente deberá emitir la medida u orden de protección correspondiente cuya vigencia será hasta por un término de 72 horas.
11. La autoridad administrativa deberá notificar la medida u orden de protección a la persona agresora e instancias y dependencias que correspondan, para lo cual podrá solicitar el auxilio y acompañamiento del personal policial.
Es importante considerar que, durante la notificación e intervención con la persona agresora, la autoridad administrativa deberá informar el contenido de la medida u orden de protección que se ha dictado a favor de la víctima, así como las faltas administrativas o delitos en que puede incurrir en caso de incumplir dicho ordenamiento.
El personal policial deberá garantizar en todo momento la seguridad del personal actuante, asimismo preverán las posibles consecuencias adversas que por naturaleza pongan en riesgo tanto la integridad de las víctimas como de las autoridades participantes. Asimismo, serán quienes de acuerdo a sus funciones y atribuciones tomarán decisiones cuando se encuentren ante un peligro real, actual e inminente.
12. La autoridad administrativa deberá notificar la medida u orden de protección a la autoridad judicial en un término no mayor a 24 horas a efecto de que ratifique, modifique o revoque y en su caso den seguimiento a la misma. Lo anterior podrá realizarse mediante el correo electrónico institucional que se establezca para tales efectos o por cualquier otro medio que resulte idóneo para la pronta atención e intervención de estos casos.
13. Durante las 24 horas posteriores a la implementación de las medidas u órdenes de protección, la autoridad administrativa que la emitió mantendrá contacto directo con la persona víctima de violencia a fin de brindarle la información correspondiente a la remisión de las actuaciones realizadas ante la autoridad jurisdiccional competente.
Entrevista con Primer Respondiente
La autoridad administrativa, al arribar al lugar de los hechos, se entrevistará de manera inicial, con el primer respondiente, a fin de obtener datos relevantes del caso, evitando la revictimización hacia las personas víctimas de violencia.
Deberá verificar la información, respecto a:
• Datos generales de la mujer, adolescente, niña o niño víctima de violencia (nombre, edad, domicilio, número telefónico, estado civil, nacionalidad, ocupación, si tiene hijas e hijos).
• Datos generales de la persona agresora (nombre, edad, domicilio, número telefónico, estado civil, nacionalidad, ocupación, parentesco con la mujer víctima de violencia).
• Los hechos acerca del incidente de violencia.
• Tipos y modalidades de la violencia.
• Estado físico y emocional de las personas víctimas de violencia.
• Si hay personas lesionadas en el lugar.
• El número de víctimas.
• Si alguien se encuentra armado y qué tipo de arma porta.
• Si la persona agresora se encuentra en el lugar de los hechos.
• Si la persona agresora se encuentra bajo el influjo de alguna sustancia psicoactiva.
Entrevista con la víctima
La atención con las mujeres, adolescentes, niñas o niños víctimas de violencia, deberá realizarse desde los enfoques de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad. Asimismo, deberá regirse bajo los siguientes principios:
a) Reconocimiento a su palabra: lo enunciado por una persona que vive violencia deberá ser reconocido como verídico, desde el inicio de la solicitud de los servicios de atención ante cualquier manifestación de violencia.
b) Respeto a su decisión y dignidad: se deben brindar las herramientas y mostrar las opciones necesarias o convenientes para que las mujeres sean quienes tomen las decisiones sobre la aceptación de los servicios que van a recibir de manera libre e informada y sin coacción alguna.
c) No revictimización: se deberá brindar la atención, evitando en todo momento la revictimización, por ejemplo: minimizar, tergiversar, nulificar, negar y/o solicitar de forma reiterada la información previamente proporcionada.
d) No discriminación: la atención debe otorgarse sin distinción alguna, por su condición de origen étnico o racial, edad, credo, nivel económico, nivel social, escolaridad, nacionalidad, actividad profesional, orientación o preferencia sexual y de cualquier otra.
Al arribar al lugar de los hechos, la autoridad administrativa deberá:
• Identificarse plenamente refiriendo nombre, cargo e institución de procedencia.
• Indicar que se harán una serie de preguntas, refiriendo que toda la información proporcionada será confidencial.
• Explicar de manera clara el objetivo y alcances de su intervención.
• Corroborar los datos generales de las víctimas directas, indirectas y/o potenciales, así como de la persona agresora.
• Solicitar información sobre la forma en que se ejerce la violencia y en su caso la frecuencia de esta.
• Obtener información sobre las personas que integran sus redes de apoyo, tal como el nombre completo, teléfono y domicilio.
• Informar a la persona víctima de violencia, las acciones jurídicas procedentes y las medidas u órdenes de protección a las que tiene derecho.
• Es importante atender las peticiones explícitas de la mujer, adolescente, niña o niño en situación de violencia, asimismo, priorizar las medidas que consideren oportunas, una vez informados de cuáles pueden ser emitidas por la autoridad administrativa municipal.
• Informar sobre los servicios especializados que puede recibir y en caso de que así lo decida, el personal policial, será el responsable del traslado para la atención correspondiente.
• Asegurarse que no existan dudas sobre la información proporcionada.
• Durante la entrevista, en ninguna circunstancia el personal actuante podrá emitir juicios o señalamientos y deberá mostrar en todo momento, una actitud empática y respetuosa.
Intervención con testigos
A partir de la información proporcionada por el primer respondiente y la víctima, la autoridad administrativa en caso de considerarlo necesario, procederá a identificar a testigos, a efecto de ampliar la información previamente recabada y dictar la medida u orden de protección que brinde la protección más amplia.
Para la intervención con los testigos y la formulación de preguntas, la autoridad administrativa deberá considerar lo siguiente:
- Dirigirse de forma respetuosa y profesional.
- Considerar si se trata de un testigo ocular o de referencia.
- Solicitar la descripción de los hechos.
- Preguntar si tiene conocimiento de hechos similares anteriores.
- Considerar la relación directa o indirecta con las personas involucradas.
Emisión de Medidas u Órdenes de Protección
Una vez que la autoridad administrativa ha tenido conocimiento de la situación de violencia y ha valorado el nivel de riesgo, las características de la violencia, la situación de vulnerabilidad y el peligro que la persona agresora representa; procederá a emitir la medida u orden de protección que garantice su integridad física y psicológica.
La medida u orden de protección constará por escrito, en un documento único e independiente que deberá contener cuando menos los siguientes datos:
1.- La fecha, hora y lugar del hecho de violencia.
2.- Nombre de la autoridad administrativa que la suscribe.
3.- Nombre de las personas que la requieren.
4.- Nombre de las personas en contra de quienes se expide.
5.- Las medidas u órdenes de protección que se emiten.
6.- La solicitud y canalización a las autoridades que sean competentes o que en su caso deberán llevar a cabo acciones con el fin de auxiliar en la protección de las mujeres, adolescentes, niñas o niños en situación de violencia.
Canalización
Una vez identificadas las necesidades de las mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de violencia, deberán recibir información clara, precisa, actualizada y accesible sobre las alternativas y los procedimientos a seguir, cómo funcionan y qué implicaciones podrían llegar a tener en su vida, así como los requisitos necesarios para llevarlos a cabo, promoviendo la toma de decisiones informadas, a través de mecanismos de atención a los que la autoridad administrativa puede canalizar de manera inmediata; considerando las necesidades médicas, jurídicas, psicológicas, de trabajo social u otras.
La autoridad administrativa deberá contar con un directorio de instancias gubernamentales, a efecto de proporcionar la información al momento de la intervención, y enlazar con las instituciones para facilitar los servicios a las víctimas, motivo por el cual será necesario consultar con la víctima la posibilidad de compartir sus datos, asegurando en todo momento la confidencialidad de estos.
La instancia o dependencia que recibe la canalización deberá imponerse de la información ya recabada sobre la situación referida, así como de los documentos remitidos, con la finalidad de realizar a la víctima únicamente las preguntas complementarias necesarias, evitando la revictimización.
De manera enunciativa, algunos mecanismos de atención, atendiendo a la situación de cada caso en particular son:
- Servicios de trabajo social.
- Servicios de psicología.
- Servicios de asesoría legal.
- Servicios de atención a la infancia.
- Comisión de Derechos Humanos.
- Servicios de Salud.
- Servicios en medios digitales o por vía telefónica de asesoría y orientación en atención de violencias.
- Defensores públicos especializados en violencia de género.
- Fiscalía General del Estado o la especializada en la materia.
- Institutos de Atención a Víctimas del Delito.
- Institutos de Atención Especializada a mujeres en situación de violencia.
- Casas Carmen Serdán.
- Centros de Justicia de las Mujeres.
- Tribunal Superior de Justicia.
- Refugios Especializados.
- Organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia con servicios gratuitos.
- Instituciones que presten servicios de reeducación a personas agresoras.
Vinculación interinstitucional
La vinculación interinstitucional con las autoridades intervinientes en la emisión de las medidas u órdenes de protección administrativas a las que se refiere el presente Protocolo será establecido a través del convenio de coordinación correspondiente, en el que se establecerá la fecha en que dará inicio la operatividad de este.
Seguimiento de Medidas u Órdenes de Protección
Para el seguimiento de las medidas u órdenes de protección la ruta de actuación será la siguiente:
1. La autoridad administrativa deberá remitir todo lo actuado a la autoridad judicial en un término no mayor a 24 horas a efecto de que ratifique, modifique o revoque las medidas u órdenes de protección. Lo anterior podrá realizarse mediante el correo electrónico institucional, que se establezca para tales efectos o por cualquier otro medio que resulte idóneo para la pronta atención e intervención de estos casos.
2. Durante las 24 horas posteriores a la implementación de las medidas u órdenes de protección, la autoridad administrativa que la emitió mantendrá contacto directo con la persona víctima de violencia a fin de brindarle la información correspondiente a la remisión de las actuaciones realizadas ante la autoridad jurisdiccional competente.
3. La autoridad judicial dará seguimiento a las medidas u órdenes de protección emitidas por la autoridad administrativa en caso de ratificarlas o modificarlas. Para ello, deberán mantener contacto directo con la mujer en situación de violencia durante los primeros seis días, cada veinticuatro horas, además, a partir del séptimo día, deberá establecer un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo con las circunstancias y la valoración del riesgo.
4. La autoridad judicial que tome conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales relacionados con las medidas u órdenes de protección que ratifiquen o modifiquen, deberán remitir de manera inmediata las actuaciones correspondientes a tales órganos jurisdiccionales.
5. La autoridad judicial podrá auxiliarse de las instituciones y dependencias encargadas de brindar atención integral especializada a mujeres, adolescentes, niñas y niños en situación de violencia, a efecto de salvaguardar su integridad física y psicológica, así como garantizar su derecho a una vida libre de violencia.
OBLIGACIONES INSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE INFORMACIÓN
Registro de casos en el Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM)
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece la creación de bancos de datos que permitan reconocer, analizar y evaluar las políticas públicas que se diseñan a través del registro sistematizado de datos.
El BANAVIM crea expedientes electrónicos únicos para cada mujer, adolescente o niña en situación de violencia e identifica situaciones que requieran medidas gubernamentales de urgente aplicación en función de los intereses superiores de las mujeres, que les permitan reconstruir y ejercer su derecho a una vida libre de violencia.
La Ley General de Acceso señala que las autoridades que atiendan a las mujeres víctimas de violencia de género deberán registrar la información referente a todas las etapas de la atención, para su identificación y seguimiento.
Por lo anterior, los casos de violencia que sean del conocimiento de las autoridades administrativas deberán registrarse en el BANAVIM, dicho registro deberá considerar los datos de las víctimas y de las personas señaladas como agresoras, el hecho de violencia, así como el o los servicios proporcionados por las autoridades e instituciones intervinientes.
Del mismo modo, para el manejo adecuado de los datos y la información, se cumplirá con las leyes y reglamentos que en materia de datos personales existen, lo que permitirá garantizar a las mujeres la confidencialidad de la información.
Concentración de información en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece que el Registro Nacional es un mecanismo institucional de coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración y administración de justicia. Tiene por objeto garantizar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en éste se organiza y concentra la información sobre las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.
El Registro Nacional se conforma con los datos e información que se genera e integra a partir de las medidas u órdenes de protección, ordenadas, implementadas o ejecutadas por las autoridades competentes de forma originaria o en colaboración, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que aportan las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno.
Por lo anterior, la autoridad administrativa deberá integrar y procesar la información en el Registro Nacional, en los términos que establezcan los lineamientos correspondientes a fin de garantizar la continuidad, efectividad y no interrupción de las medidas u órdenes de protección.
El Registro Nacional deberá considerar los datos de la autoridad emisora, las autoridades destinatarias, los datos de las víctimas, los datos de las personas agresoras, la descripción de la medida u orden de protección otorgada, la fecha de inicio y terminación, las conductas por las que se impusieron las medidas u órdenes, el nivel de riesgo y el término para que las autoridades requeridas cumplimenten y den contestación a la autoridad emisora, el cual no podrá exceder de 48 horas.
La información y datos contenidos en el Registro Nacional se clasifica como reservada para todos los efectos legales, su posesión, uso y transmisión tendrá como único objetivo, el plasmado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las autoridades deberán dar cumplimiento a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
GLOSARIO
Albergue: Establecimiento que proporciona resguardo, alojamiento y comida a personas que lo requieran por múltiples y diversos motivos, no sólo por violencia.
Autoridad y/o autoridades administrativas: Se refiere a las juezas y jueces adscritos a la Dirección de Juzgados de Justicia Cívica de la Sindicatura Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.
Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, las libertades y la igualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, política, institucional, laboral o cualquier otra, incluyendo cualquier acción u omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe la brecha de género en cualquier ámbito. Lo anterior, cuando la distinción, exclusión, restricción o preferencia en esos términos se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, el embarazo, la lengua o el idioma, las creencias religiosas o espirituales, la apariencia y/o condición física, las características genéticas, la situación migratoria, las opiniones, la identidad de género, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, profesión o actividad laboral, los antecedentes penales o cualquier otro motivo análogo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar.
Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se interceptan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades.
Justicia Cívica: Conjunto de procedimientos e instrumentos de Buen Gobierno orientados a fomentar la Cultura de la Legalidad y a dar solución de forma pronta, transparente y expedita a conflictos comunitarios que genera la convivencia cotidiana en una sociedad democrática. Tiene como objetivo facilitar y mejorar la convivencia en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a conductas delictivas o actos de violencia. Esto a través de diferentes acciones tales como: fomento y difusión de reglas de convivencia, utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias, y atención y sanción de faltas administrativas; todo lo anterior sin perjuicio de los usos y costumbres de los pueblos indígenas y de sus comunidades.
Medidas u órdenes de protección. son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.
Refugio: espacio temporal multidisciplinario y seguro para mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar o sexual, que facilita a las personas usuarias la recuperación de su autonomía y definir su plan de vida libre de violencia y que ofrece servicios de protección y atención con un enfoque sistémico integral y con perspectiva de género. El domicilio no es del dominio público.
Víctimas directas. Se denominará víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Víctimas indirectas. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Víctimas potenciales. Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
Violencia contra las Mujeres. Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
FUENTES
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su mecanismo de seguimiento. https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para) y su mecanismo de seguimiento. https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México (CIDH) https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/pdf/wo17079.pdf
Protocolo Nacional para la Actuación Policial ante Casos de Violencia Contra Las Mujeres Y Feminicidio.
https://www.policiabancaria.cdmx.gob.mx/storage/app/media/DOCS%20PDF%202023/protocolo-nacional-para-la-actuacion-policial-ante-casos-de-violencia-contra.pdf
Protocolo Nacional de Actuación. Primer Respondiente.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/334174/PROTOCOLO_NACIONAL_DE_ACTUACION_PRIMER_RESPONDIENTE.pdf
Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. file:///C:/Users/PC%20Liz/Downloads/Ley_para_el_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia_EV_05082024%20(1).pdf
Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla.
file:///C:/Users/PC%20Liz/Downloads/Ley_para_Prevenir_y_Eliminar_la_Discriminacion_del_Estado_Libre_y_Soberano_de_Puebla_EV_29062023.pdf
Estrategia Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Gobierno de Puebla, Secretaría de Igualdad Sustantiva
https://sepasevm.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/1._Estrategia_Municipal_para_Prevenir,_Atender,_Sancionar_y_Erradicar_la_Violencia_contra_las_Mujeres.pdf
Reglamento Interior de la Sindicatura Municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
https://gaceta.pueblacapital.gob.mx/publicaciones/minutas/item/1816-res-2024-33-dictamen-por-virtud-del-cual-se-aprueba-la-estructura-organica-para-la-administracion-publica-2024-2027-y-los-reglamentos-interiores-de-la-administracion-publica-municipal-en-atencion-al-informe-realizado-por-la-sindicatura-y-la
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado, el DICTAMEN POR VIRTUD DEL CUAL SE APRUEBA PROTOCOLO PARA EMITIR MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA, para quedar en los siguientes términos:
DICTAMEN
PRIMERO. Se autoriza a la Sindicatura Municipal, a través de las Jueces y los Jueces de Justicia Cívica, como autoridad administrativa para emitir órdenes de protección de naturaleza administrativa.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento a que realice las gestiones necesarias ante la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, para que el presente DICTAMEN sea publicado por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, así como para su publicación en la Gaceta Municipal.
TERCERO. Se aprueba en todos sus términos el Protocolo para emitir medidas u órdenes de protección administrativas ante casos de violencia contra las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños en el Municipio de Puebla.
CUARTO. Se faculta a la persona Titular de la Sindicatura Municipal para resolver las cuestiones de procedimiento y operación que se originen por la aplicación del presente Dictamen.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 05 DE MARZO DE 2025. REGIDORAS Y REGIDORES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICPIO DE PUEBLA. ‘’LA CAPITAL IMPARABLE’’. GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA, RÚBRICA. ANA MARIELA SOLÍS RONDERO, RÚBRICA. LEOBARDO RODRÍGUEZ JUÁREZ, MARÍA DE GUADALUPE ARRUBARRENA GARCÍA, RÚBRICA. GEORGINA RUIZ TOLEDO.
EL QUE SUSCRIBE, JUSTINO JOAQUÍN ESPIDIO CAMARILLO, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN LA SEXTA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 11 DE MARZO DE 2025. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 11 DE MARZO DE 2025.- RÚBRICA.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 11 DE MARZO DE 2025. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.