RES. 2024/22 | PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE APRUEBA ILUMINAR LA FACHADA DE COLOR ROJO DEL PALACIO MUNICIPAL, ASÍ COMO LOS INMUEBLES Y CALLES MÁS REPRESENTATIVAS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, EL DÍA 1 DE DICIEMBRE DE LOS ...

 

JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

 

     Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

 

PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE APRUEBA ILUMINAR LA FACHADA DE COLOR ROJO DEL PALACIO MUNICIPAL, ASÍ COMO LOS INMUEBLES Y CALLES MÁS REPRESENTATIVAS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, EL DÍA 1 DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2024, 2025 Y 2026 EN CONMEMORACIÓN DEL DÍA MUNDIAL DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA.

   

RES.2024/22

 

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 4 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 11, 12 FRACCIÓN V; 7, 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 1 BIS, 2 Y 27 FRACCIÓN II DE LA LEY GENERAL DE SALUD; 9 FRACCIONES VI, XV, XXVII, XXVIII Y XXXII DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN; 2, 3 FRACCIONES I, II Y IV, 4 FRACCIONES III Y X, 6 BIS FRACCIONES VI, XV, XXIX, XXX Y XXXIV DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 1 Y 3 FRACCIÓN III DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA: 78 FRACCIONES I Y IV Y 92 FRACCIONES I, IV Y VII DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 21 BIS, 21 QUINQUIES FRACCIÓN III Y 21 OCTIES DEL CÓDIGO REGLAMENTARIOPARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN XXII, 12 FRACCIONES VII Y XIV, 92, 93, 114 FRACCIÓN III, 120 Y 130 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS PARA SU DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE APRUEBA ILUMINAR LA FACHADA DE COLOR ROJO DEL PALACIO MUNICIPAL, ASÍ COMO LOS INMUEBLES Y CALLES MÁS REPRESENTATIVAS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, EL DÍA 1 DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2024, 2025 Y 2026 EN CONMEMORACIÓN DEL DÍA MUNDIAL DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA, POR LO QUE:

ANTECEDENTES

I. Que, En 1988 la asamblea mundial de la salud de la organización de las naciones unidas, estableció el 1 de diciembre como el día mundial de la lucha contra el sida.

II. Que, en el año de 1996 la Organización de las Naciones Unidas puso en marcha un programa denominado ONUSIDA que propicia que las personas que viven con el VIH, o afectadas por este, participen activamente de la toma de decisiones, y les da un papel fundamental en el diseño, puesta en marcha y seguimiento de la respuesta al sida. Traza las rutas a seguir por los países y las comunidades para avanzar de acuerdo a la iniciativa de acción acelerada para poner fin al sida, y aboga firmemente por que se eliminen las barreras legales y políticas en la respuesta al sida.

III. Que, ONUSIDA cuenta con una ralentización en la cual se van reduciendo las nuevas infección por el VIH, mismas en la que aumenta el acceso a tratamientos y se van terminando con las muertes relacionadas con el SIDA para poner fin a la epidemia de sida como amenaza para la salud pública para 2030 como parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

CONSIDERANDOS

I. Que, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución General establece, así mismo dicho ordenamiento establece en su párrafo quinto, que, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

II. Que, la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia, de igual manera toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica, manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos; y serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, que tendrá la facultad para aprobar los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen en las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales y en esta Constitución sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 7 párrafo segundo.

V. El artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que; las mujeres y los hombres son iguales ante la ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad. Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.

VI. Que, el artículo 12 fracción V de la Constitución mencionada en el párrafo anterior establece que las leyes se ocuparán de la atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños.

VII. El municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, así mismo tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos, de conformidad por lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

VIII. El artículo 1 bis de la Ley General de Salud entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

IX. El artículo 2 fracción I de la ley mencionada en el párrafo que antecede, establece que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.

X. Que, el derecho a la protección de la salud considera servicios básicos de salud, la prevención y el control de enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 27 de la Ley General de Salud.

XI. De conformidad por lo establecido en las fracciones VI, XV, XXVII, XXVIII y XXXII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se consideran como discriminación; negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación e Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas.

XII. Es obligación del Estado, en colaboración con los entes públicos, promover las condiciones, para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, así como garantizar que todas estas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente y demás leyes aplicables, lo anterior establecido por el artículo 2 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla.

XIII. La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla tiene como objeto: prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1 párrafos primero, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como promover la igualdad real de oportunidades; establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para impulsar, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir y eliminar la discriminación y fijar la aplicación de medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, de conformidad por lo establecido en su artículo 3 fracciones I, II y IV.

XIV. Que, el artículo 4 fracción III de la ley antes mencionada establece a la discriminación como: la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos y las libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, la desigualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, institucional, política, laboral o cualquier otra índole, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que perpetúe las brechas de género en cualquier ámbito, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas; también es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, aporofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

XV. Que, el artículo 4 fracción X de la ley antes mencionada establece como políticas públicas al conjunto de acciones que formulan e implementan los entes públicos, encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y culturales, entre otras, de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación.

XVI. Que, la ley mencionada en el considerando anterior del presente ordenamiento, en su artículo 6 bis fracciones VI, XV, XXIX, XXX y XXXIV considera como discriminación, en forma enunciativa y no limitativa: negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; promover odio y violencia por medio de la publicación, difusión de mensajes o imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación o plataformas digitales, que de manera directa o indirecta injurie, difame, discrimine, deshonre, humille, atente contra la dignidad o promueva la explotación de las personas, generando desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencias; incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación y estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA.

XVII. Que, el artículo 1 de la Ley Estatal de Salud establece el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 12 y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la competencia de éste en materia de salubridad general y local, así como la forma en que los municipios prestarán servicios de salud. Es de aplicación en toda la entidad y sus disposiciones son de orden público e interés social.

XVIII. Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia, son autoridades sanitarias estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 fracción III de la Ley Estatal de Salud.

XIX. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, establece como atribuciones de los Ayuntamientos: cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales y expedir y mantener actualizados, Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.

XX. Son facultades y obligaciones de los regidores: ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo; formar parte de las comisiones, para las que fueren designados por el Ayuntamiento y Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, lo anterior de conformidad con lo establecido por las fracciones I, IV y VII del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal.

XXI. Que, el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, en sus artículos 21 bis fracción III, 21 quinquies y 21 octies, establece que las personas que habitan el municipio de Puebla gozarán de los derechos humanos y garantías reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como en las normas generales y locales, además como principio rector en materia de derechos humanos e igualdad de género, la no discriminación y establece que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla adoptará políticas generales, programas, estrategias y acciones públicas para construir una sociedad más justa y solidaria, disminuir la desigualdad entre mujeres y hombres, así como las prácticas discriminatorias en cualquiera de sus modalidades, proponiendo lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al cumplimiento de la igualdad, tanto en el ámbito público como privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra la discriminación basada en el sexo.

XXII. Que, la fracción XXII del artículo 2 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece al Punto de Acuerdo como: asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por la persona Titular de la Presidencia Municipal, dos o más personas Titulares de las Regidurías y por las Comisiones, sometidos a consideración del Cabildo.

XXIII. El Reglamento citado en al párrafo inmediato anterior, en su artículo 12 fracciones VII y XIV, establece que las personas Titulares de las Regidurías, además de las facultades y obligaciones que les señala la Ley Orgánica Municipal, podrán presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés y vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento.

XXIV. El Ayuntamiento se organizará en Comisiones, las cuales podrán ser permanentes o transitorias y nombrará a las Comisiones Permanentes en los términos previstos en la Ley Orgánica Municipal; las cuales analizarán, estudiarán, examinarán, propondrán y resolverán los asuntos de las distintas ramas de la Administración Pública Municipal, asimismo, vigilarán que se ejecuten las disposiciones, resoluciones o acuerdos del Ayuntamiento, de conformidad por lo establecido en los artículos 92 y 93 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

XXV. Las Comisiones se encuentran facultadas para examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, puntos de acuerdo, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 114 del multicitado reglamento.

XXVI. Que, el artículo 120 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que las Comisiones deberán someter a la consideración del Cabildo los asuntos relativos a su competencia, mediante la aprobación de sus resoluciones que se denominarán dictámenes o puntos de acuerdo, según corresponda.

XXVII. Este día se conmemora con el fin de destacar la importancia del acceso equitativo a servicios de salud y fortalecer las acciones en el primer nivel de atención de salud, en especial la prevención y servicios de tratamiento, así como la promoción del trabajo con las comunidades para alcanzar a las personas más vulnerables al VIH y otras pandemias.

XXVIII. De acuerdo con datos del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), durante el 2023, 39.9 millones de personas vivían con el VIH en todo el mundo, 1.3 millones de personas contrajeron la infección por el VIH y 630 mil personas fallecieron a causa de enfermedades relacionadas con el sida, durante ese año.

XXIX. En México, según datos del Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA (CENSIDA), de la Secretaría de Salud, 270 mil personas viven con VIH, de las cuales aproximadamente 70 por ciento conoce su diagnóstico y 60 por ciento se encuentra con tratamiento para la infección.

XXX. Que, es menester de este Honorable Ayuntamiento realizar todas las acciones y políticas públicas encaminadas a concientizar a la sociedad sobre la lucha contra el SIDA y por ende buscar reducir los índices de contagio existentes, al mismo tiempo este tipo de medidas busca reducir la discriminación hacia las personas con VHI/SIDA.

XXXI. Que, el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla consiente de su responsabilidad como tercer orden de gobierno y a fin de llevar a cabo una campaña de concientización, iluminará de color rojo los siguientes inmuebles y calles representativas de la ciudad:

• Fachada del Palacio Municipal
• Fachada del edificio de la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género del Municipio de Puebla
• Fachada del edificio del Sistema Municipal DIF
• Fachada del edificio Parque Biblioteca “Gilberto Bosques Saldívar”
• Puente de Ovando
• Ave. Reforma/Juan de Palafox y Mendoza (de 11 SUR a boulevard 5 de mayo)
• Calle 16 de Septiembre/ 5 de mayo (de 17 Oriente/Poniente a 14 Oriente/Poniente)
• Ave. Juárez (de 13 norte/sur a Boulevard Atlixco)
• Fuente de los Frailes
• Fuente de la China Poblana
• Fuente del Teatro Principal
• Fuente de San Miguel Arcángel
• Fuente de Motolinía (Parque Paseo Bravo)
• Fuente de Juan de Palafox y Mendoza
• Fuente del Parque del Carmen

XXXII. En consecuencia, conforme a lo expuesto y fundado, en términos del artículo 130 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento de Puebla, emitimos y sometemos a la consideración de este cuerpo edilicio, para su discusión y aprobación, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO:

PRIMERO. Se aprueba iluminar de color rojo la fachada del Palacio Municipal, así como los inmuebles y calles más representativos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el día 1 de diciembre de los años 2024, 2025 y 2026 en conmemoración del día mundial de la lucha contra el sida, lo anterior de conformidad con lo establecido en el considerando XXXI del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencias realice las acciones correspondientes al cumplimiento de lo establecido en el presente Punto de acuerdo.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 06 DE NOVIEMBRE DE 2024. “PUEBLA, LA CAPITAL IMPARABLE”. REG. MARÍA TERESA RIVERA VIVANCO. RÚBRICA. REG. ALONDRA MÉNDEZ LUIS. RÚBRICA.

 

  

EL QUE SUSCRIBE, JUSTINO JOAQUÍN ESPIDIO CAMARILLO, SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR MAYORÍA DE VOTOS, EN LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE NOVIEMBRE DE 2024.- RÚBRICA.

 

  

Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe. 

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE NOVIEMBRE DE 2024.  JOSÉ CHEDRAUI BUDIB, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.