RES. 2024/330 | PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE INSTRUYE PARA QUE SESIONEN UNIDAS LAS COMISIONES DE GOBERNACIÓN, TRABAJO E IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS, PARA EL ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE DIVERSAS ...

ADÁN DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

 

 

     Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE INSTRUYE PARA QUE SESIONEN UNIDAS LAS COMISIONES DE GOBERNACIÓN, TRABAJO E IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS, PARA EL ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE DIVERSAS REFORMAS A LOS ARTICULOS 209, 615 Y 617 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA.

   

RES.2024/330

 

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1,115 FRACCIONES I PRIMER PÁRRAFO Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 103 y 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I y IV, 92 FRACCIONES VII Y IX, 94 Y 96 FRACCIONES I Y IX DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 2 FRACCIÓN V, 12 FRACCIÓN VII, 48,117, 131 FRACCIÓN I y 133 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, SOMETEMOS A LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO, EL PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE INSTRUYE PARA QUE SESIONEN UNIDAS LAS COMISIONES DE GOBERNACIÓN, TRABAJO Y IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS, PARA EL ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE DIVERSAS REFORMAS A LOS ARTICULOS 209, 615 Y 617 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; BAJO LOS SIGUIENTES:

C O N S I D E R A N D O S

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo primero y quinto de su Artículo 1, nos indica que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en casos y condiciones específicas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Asimismo, aduce a la prohibición de cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

II. Que, los Artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102, 103, 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 3 de la Ley Orgánica Municipal; establecen que el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, que se encuentra investido de personalidad jurídica y de patrimonio propios. No habrá autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado.

III. Que, los Artículos 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal contemplan que dentro de las atribuciones de los ayuntamientos se encuentran las siguientes: “I. Cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales;” y “IV. Expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.”

Asimismo, en los Artículos 92 fracciones VII y IX, 94 y 96 fracciones I y IX de la citada Ley Orgánica Municipal se establecen la organización de las Comisiones, las facultades y obligaciones de las y los Regidores, entre las cuales destaca formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público y las que le determine el Cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables.

IV. Que, el Artículo 2 fracción V del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla define a las Comisiones como: “Órganos colegiados integrados de manera plural por las personas titulares de las Regidurías, que tienen a su cargo el estudio, discusión, elaboración y en su caso aprobación de dictámenes, propuestas, puntos de acuerdo; así como la solución, y supervisión de los distintos temas de la Administración Pública Municipal Centralizada y Descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica Municipal y el presente Reglamento.”

V. Que, conforme al Artículo 12 fracción VII del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, las y los Regidores además de las facultades y obligaciones que les señala la Ley Orgánica Municipal, podrán presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés.

VI. Que, el Artículo 48 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que los asuntos que sean turnados a las Comisiones se sujetarán al procedimiento que para el efecto establece el Reglamento citado y que cualquier asunto turnado a Comisión para su estudio y resolución deberá dictaminarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles. En caso de que la Comisión a quien se turnó el asunto no lo dictamine en el mencionado plazo, el Cabildo podrá reenviarlo a cualquier otra Comisión para su dictaminación.

VII. Que, el Artículo 117 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que previa aprobación del Cabildo, las Comisiones podrán sesionar unidas dos o más de ellas para estudiar, dictaminar y someter a discusión y aprobación los asuntos que se determinen. Estas sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de los integrantes de cada una de las Comisiones involucradas contando con la presencia de por lo menos uno de los Presidentes de las mismas, quien dirigirá la sesión. Para que sus acuerdos sean válidos deberán ser votados por la mayoría de los Regidores presentes.

VIII. Que, los Artículos 131 fracción I y 133 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que las propuestas reglamentarias, así como los puntos de acuerdo podrán tramitarse a elección de la persona Titular de la Regiduría proponente, ante la comisión correspondiente para en su caso ser dictaminada; asimismo, las resoluciones que emiten las Comisiones tendrán el carácter de Dictamen.

IX. Que, en la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena de la cual México es signatario y su entrada en vigor fue a partir del 25 de julio de 1951; del cual se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1) Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aun con el consentimiento de tal persona;
2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo 2.- Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;
2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Dentro del texto del Convenio, mismo que es de observancia obligatoria para el Estado mexicano, no se observa la prohibición o sanción del ejercicio de la prostitución, sino de la explotación que otra persona haga de ese ejercicio, lo cual entra dentro de la lógica de la trata sexual de personas, siendo que así se asoma la diferenciación normativa que sobre el fenómeno del comercio sexual existe respecto del consentimiento.

X. Que, en la misma Convención se establece en sus Artículos 6 y 16, que cada una de las Partes en el presente Convenio, adoptarán todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente; así como adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social; así como a estimular la adopción de medidas para brindar servicios públicos de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

XI. Que, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, nos señala de manera clara cuáles son los mínimos a considerar para que la prostitución pueda ser objeto de trata de personas en su modalidad de explotación sexual.

Artículo 3.- Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.

En este mismo orden de ideas, es que el Estado mexicano ha reproducido en su marco jurídico correspondiente el tratamiento diferenciado entre trata como explotación sexual y la prostitución.

XII. Que, en México la prostitución como una actividad sexual comercial libre, voluntaria y remunerada no es un delito, pues lo que en materia de comercio sexual se penaliza es el lenocinio y la trata de personas, que en el Código Penal Federal se tipifican así

Artículo 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 206 bis. - Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la
prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

XIII. Que, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, señala:

Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.

Se entenderá por explotación de una persona a:

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;

XIV. Que, la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el Amparo directo 206/2016 Trata de personas en su modalidad de obtener un beneficio por la explotación de una o más personas mediante la prostitución y aprovechando una situación de vulnerabilidad. Elemento que diferencia a este delito de la organización libre y voluntaria en el desempeño del Trabajo Sexual, señala que la organización en el trabajo sexual es una manifestación más que constituye una forma de trabajo y quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante conservar la idea que la anterior tesis plantea sobre el cambio de tratamiento del acto, al referirse a la prostitución como un trabajo sexual, pues esta calificación ya implica atender a la dimensión laboral también.

XV. Que, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla no cuenta con una definición propia de qué es la Trata, por lo que atendiendo al artículo 6 del mismo ordenamiento, debemos atender a lo señalado en el Código Penal de la entidad, que define:

Artículo 226.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Quien obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de otra persona mayor de edad; y
II.- El que regentee personas o establecimientos, con el consentimiento de aquéllas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución, obteniendo cualquier beneficio o lucro.

Artículo 228.- Los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones serán los que establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.

Entonces, la legislación para el Estado de Puebla vuelve a diferenciar la prostitución por consentimiento y autodeterminación de aquella que se determina por un tercero, sujeto a quien se dirige la sanción penal; además, el mismo Código refiere el tratamiento de la Trata a la Ley General.

Lo anterior, establece que es el nivel estatal de gobierno a través del legislativo, quien se encarga de legislar en materia de explotación sexual, a través tanto de la Ley que atiende la Trata como del Código Penal, lo cual deja a los Ayuntamientos fuera de posibilidad alguna de normar para la sanción.

XVI. Que, la mencionada Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla, traza el marco de participación municipal en la materia:

Artículo 10.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión de los delitos de Trata de Personas, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.
Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, se requerirá que éstos cuenten con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.
Las autoridades municipales, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la Trata de Personas.

Artículo 11.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a lo siguiente:
I.- Incluirá la Legislación Internacional, Nacional y Estatal referente a la asistencia y protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad; y
II.- Tendrá como principio rector el respeto a los derechos humanos, debiendo centrarse en los métodos para prevenir y sancionar la Trata de Personas, así como la asistencia de sus víctimas.

Artículo 12.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vinculadas a la prevención e investigación de los delitos de Trata de Personas, así como de protección y asistencia a las víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán y se coordinarán entre sí y con la federación, intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones encaminadas a prevenir y sancionar estos delitos, así como asistir a las víctimas.

Artículo 13.- Las autoridades fomentarán la aplicación de las acciones y programas por medio de los cuales se brinde asistencia integral a las víctimas de los delitos de Trata de Personas.

Por lo que el Ayuntamiento como representante del nivel de gobierno municipal no es competente para normar sobre la Trata en su modalidad de explotación sexual, sino que debe colaborar en la prevención y en el tratamiento penal del delito, por lo que sólo se reduce su participación a la intervención de la policía municipal como primer respondiente dentro de la lógica del Código Nacional de Procedimientos Penales y el marco normativo vigente que guarde relación con el mismo, así como generar la información y coadyuvar para el adecuado tratamiento de las posibles víctimas.

XVII. Que, en materia de discriminación se plantea que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consolidó en su artículo 2 que las partes condenaban la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convenían en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, enmarcados en sus fracciones d) y f), las cuales plantean lo siguiente:

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

XVIII. Que, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica, en su Artículo 4 que los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación, y la libertad de las mujeres.

XIX. Que, por su parte, el Artículo 16 de la Ley citada, nos refiere que se entenderá por violencia en la Comunidad a los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

XX. Que, de igual manera el Artículo 18 de la multicitada Ley, se refiere que se entenderá por violencia institucional a los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

XXI. Que, en 2017 en el Municipio de Puebla, ONU Mujeres y Equis Justicia (Asociación Civil) implementaron el Programa de Ciudades Seguras , lo que implicó una revisión de los códigos reglamentarios, y las disposiciones de estos, respecto a las problemáticas que afectan a las mujeres en el municipio de Puebla. Dentro de la administración municipal está considerada como una falta o sanción administrativa la prostitución, destacando la inexistencia de una ley, concepto o criterio interpretativo para la prostitución, lo que abre un campo de discrecionalidad que puede crear situaciones de violencia y discriminación graves.

Atendiendo a que sancionar la prostitución fomenta el establecimiento de otras redes de opresión, toda vez que la moral no cuenta con un referente jurídico sólido, al ser un conjunto de creencias sobre lo que una sociedad considera valioso, que obedece a un tiempo y un espacio determinado.

XXII. Que, la Organización Mundial de la Salud en la actualización técnica de ONU Sida de marzo de 2003, ha definido a la “prostitución” como toda actividad sexual llevada a cabo por mujeres, hombres y transexuales en edad adulta y jóvenes que reciben dinero o bienes a cambio de sus servicios sexuales, ya sea de forma regular u ocasional, y que pueden definir o no conscientemente estas actividades como generadoras de ingresos . Por su parte, la Real Academia de la Lengua Española define a la prostitución como la “Actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.”

Como se aprecia en el texto no existe juicio de legalidad o de ilegalidad respecto del acto, y la falta de definición normativa de la conducta o comportamiento que se sanciona, genera ausencia de la certeza jurídica, tanto de quien pudiera cometerla como del operador sustantivo de la justicia administrativa municipal, quedando en el entender de cada sujeto lo que la prostitución significa o implica.

XXIII. Que, el 17 de diciembre de 2020, se aprobó por unanimidad en la Vigésima Séptima Sesión Ordinaria de Cabildo, el Punto de Acuerdo por el que se instruye a las diferentes comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla a que lleve a cabo mesas de trabajo para analizar, discutir y proponer diversas alternativas de solución al problema de la prostitución en el Municipio de Puebla.

El 30 de septiembre de 2021, se celebró la Mesa de Trabajo de la Comisión Derechos Humanos e Igualdad de Género y la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género, donde se dio cumplimiento al Punto de Acuerdo correspondiente; así mismo se elaboró un informe que fue presentado el 06 de octubre de 2021 por parte de la Comisión, con las siguientes conclusiones:

1. De acuerdo con la CNDH, el término “Prostitución” no debe ser utilizado debido a su connotación peyorativa y discriminatoria, por lo tanto, la denominación correcta es el “Trabajo Sexual”. Se entiende por Trabajo sexual, como el intercambio de servicios de índole sexual por bienes en especie o dinero.

2. Quienes ejercen el trabajo sexual continúan siendo objeto de estigma, discriminación y otras violaciones a sus derechos, como son las detenciones arbitrarias, la negación de servicios, la violencia física, la violación, la privación ilegal de la libertad, el homicidio, entre otros.

3. Actualmente no existe una definición exacta de esta práctica en el sistema jurídico mexicano y tampoco se tienen datos claros y confiables sobre el número de personas que lo ejercen en el país, ni en el municipio de Puebla, ni de las condiciones en que operan. Lo que sí resulta evidente, es la alta vulnerabilidad de este sector históricamente discriminado en la mayoría de las sociedades.

4. El trabajo sexual en la mayor parte del territorio mexicano se encuentra en una situación de ilicitud, es decir, aunque ejercerlo no es constitutivo de un delito, ni se considera de índole ilegal, tampoco es regulado su ejercicio cuando se da de manera voluntaria, lo que le sitúa en una laguna jurídica.

XXIV. Que, la Secretaría para la Igualdad Sustantiva de Género presentó un “Análisis sobre el Trabajo Sexual en el Municipio de Puebla 2021”; este análisis por medio de la investigación de campo y de una revisión de las leyes locales y la normatividad municipal, permite abordar el trabajo sexual desde la responsabilidad del Ayuntamiento con la defensa de los Derechos Humanos.

XXV. Que, en ese contexto, se detectó la persistencia de un marco normativo donde no se especifican las diferencias entre el delito de trata de personas con fines de explotación sexual y el ejercicio de la prostitución, lo que fomenta que las autoridades apliquen a discrecionalidad la falta administrativa de prostitución; derivando en la constante agresión, detenciones arbitrarias y violación de derechos humanos hacia quienes ejercen el trabajo sexual.

Por lo que el Código Reglamentario Municipal (COREMUN) respecto de definir la prostitución que invoca para su sanción, sin que exista prohibición expresa, ubica y sanciona a la prostitución de la manera siguiente:

Artículo 209. – Se consideran faltas o infracciones administrativas al presente capitulo:

(…) IV. CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE LOS INDIVIDUOS, se sancionarán con: 1.- Amonestación, 2.- Multa del equivalente del valor diario de 10 a 100 Unidades de Medida de Actualización al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta Treinta y Seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad a las personas que:

(…) f) Ejerzan, permitan o sean usuarios de la prostitución, en lugares públicos;

Artículo 615. – Los establecimientos a que se refiere el presente capitulo tienen prohibido: (…)

IX. Permitir conductas que tiendan a la mendicidad o a la prostitución en el interior del local;

Artículo 617. – Las infracciones al presente Capitulo cometidas en los establecimientos a que se refiere este capítulo, serán sancionados indistintamente con una o más de las siguientes sanciones:

(…) IV. Clausura definitiva y revocación de la Licencia de funcionamiento en los siguientes supuestos;

(…) f) Los establecimientos que permitan e induzcan a conductas tendientes a la mendicidad o a la prostitución, incluyendo a los menores de edad;

XXVI. Lo anterior, atraviesa al principio de legalidad y del debido proceso al no proveer la norma de la certidumbre necesaria y suficiente para que se pueda juzgar y sancionar, pues no se sabe cuál sería la probatoria que debe privar para la demostración fehaciente del acto que se pretende someter a punición administrativa, imperando la discrecionalidad de quienes administran y procuran la justicia municipal, abriendo la puerta a la arbitrariedad.

También, y ante la interpretación y aplicación discrecional de la norma por la falta de definición de la conducta que se pretende ilícita, pues no se sabe por parte de la norma cuál es, dando entrada al prejuicio y el estigma que pudiesen habitar en la subjetividad del operador que invariablemente tendría un resultado discriminatorio.

XXVII. Que, la falta administrativa de prostitución viola el derecho fundamental de seguridad jurídica ya que vulnera el principio de taxatividad de la norma que afecta la libertad y el patrimonio de las personas, y que por tanto no cumple con el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, las faltas administrativas deben ser claras y precisas para que las personas a quienes se les pretende acusar y aplicar la sanción sepan qué conducta es la que se castiga y no existan interpretaciones que conduzcan a que se sancionen conductas que son lícitas. Así, la descripción normativa no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación .

XXVIII. Que, la aplicación de estas faltas administrativas invaden competencia, pues no es facultad del Ayuntamiento normar respecto de la prostitución dado que, como se ha expuesto en las fracciones anteriores, no le toca regular dicha actividad cuando se ejerce libremente, pues se está en presencia del ejercicio de la libertad de profesión y el derecho al trabajo, materias que le compete al orden estatal y federal, no así al municipal; y cuando se ejerce bajo la Trata de personas, la labor del Ayuntamiento es coadyuvar para la persecución del delito ante las instancias previamente creadas por la Ley para atender el caso, de acuerdo al marco legal aplicable.

XXIX. Que, con relación al derecho al trabajo, el Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. (…).

Es decir, a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, lo que significa que dicha libertad, se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos:

a) que no se trate de una actividad ilícita;
b) que no se afecten derechos de terceros; y,
c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

XXX. Que, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 8°, establece que trabajo es toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Por lo anterior, el derecho al trabajo encabeza y forma parte de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional y nacional, es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.

XXXI. Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su numeral 23, inciso
1, dice lo siguiente:

Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (…)

El dispositivo legal transcrito, establece para lo que aquí es de interés, que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

XXXII. Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, indica:

Articulo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

XXXIII. Que, el 31 de enero de 2014, el Juicio de Amparo 112/2013, resuelto por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, reconoce al trabajo sexual como un trabajo constitucionalmente protegido. Por lo mismo, se sostiene que las personas trabajadoras sexuales tienen derecho a gozar de las protecciones legales que se le reconocen a trabajos similares, plasmado en el Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fija las bases argumentativas que ultimadamente permitirían extender cualquier tipo de protección legal al trabajo sexual. Por tal razón, es preciso señalar algunos de los argumentos dentro del mismo:

“Así, limitar a la prostitución a que es un trabajo deshonesto y señalar que, porque la ley reclamada contempla que es una falta administrativa, entonces, es contraria al artículo 5 de la Constitución Federal, implicaría hacer nugatorio el derecho al trabajo…

El trabajo sexual se distingue por la venta de prácticas sexuales a cambio de dinero." Así, afirma el Juzgado, "la prostitución ejercida libremente y por personas mayores de edad plenamente conscientes de ello puede considerarse como un oficio, puesto que es el intercambio de una labor (sexual) por dinero." Sin más, así determina que el trabajo sexual es trabajo, porque implica el intercambio de una labor por dinero”

Asimismo, la sentencia del amparo indirecto 727/2020 dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, respecto de la falta administrativa que sanciona la prostitución en el marco reglamentario municipal de Mérida, señala sobre la subjetiva calificación de daño a la dignidad de las personas contenida en la norma, misma que no puede servir de medida para la restricción del derecho a la libertad de trabajo protegido por el artículo quinto constitucional, basado en la determinación de un estereotipo por la naturaleza sexual del trabajo que se desempeña; pues ello constituye una discriminación evidente basada en una condición social, cuestión prohibida por el artículo primero constitucional.
Ambas sentencias reconocen que la prostitución es un servicio personal digno de retribución y de tutela constitucional, si se presta voluntariamente, y no diferencia la prostitución del resto de los trabajos por las características intrínsecas del servicio sexual. La novedad de estos fallos es que reconocen que la prostitución es labor (sexual) y que la única razón para tratarla de otra manera sería que se ejerza en un contexto de explotación u otro tipo de violaciones de derechos humanos, pero no su connotación sexual.

XXXIV. Que, el estándar de accesibilidad en su dimensión de no discriminación para la autonomía de las trabajadoras sexuales como personas sujetas de derechos, se ve condicionada por la ausencia de una definición clara que delimite qué se está reconociendo como prostitución y cuáles son las evidencias probatorias que constituyen la falta administrativa. Derivado de este vacío jurídico, la aplicación de la falta administrativa es utilizada a discrecionalidad de las autoridades, dando pie a detenciones arbitrarias u otras violaciones a derechos humanos.

Por último, el trabajo sexual es sólo una de tantas actividades dentro del abanico del mercado sexual, uno que incluye la pornografía, el sexo virtual, los canales de prostitución en redes sociales, apropiándose del espacio digital para su ejercicio, entre muchas otras modalidades.

XXXV. Que, en merito de lo antes expuesto y fundado, es prioritario que este Gobierno Municipal en congruencia a la responsabilidad y el compromiso de generar las condiciones necesarias para que todas las personas reciban un trato digno en el marco del respeto a sus derechos humanos y sin discriminación, se propone derogar el inciso f) de la fracción IV del Artículo 209; reformar la fracción IX del Artículo 615, así como el inciso f) fracción IV del artículo 617 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla; para quedar como sigue:

Artículo 209. – Se consideran faltas o infracciones administrativas al presente capitulo:

(…) IV. CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE LOS INDIVIDUOS, se sancionarán con: 1.- Amonestación, 2.- Multa del equivalente del valor diario de 10 a 100 Unidades de Medida de Actualización al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta Treinta y Seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad a las personas que:

(…) f) Se deroga.

Artículo 615. – Los establecimientos a que se refiere el presente capitulo tienen prohibido: (…)

IX. Permitir conductas que tiendan a la mendicidad en el interior del local;

Artículo 617. – Las infracciones al presente Capitulo cometidas en los establecimientos a que se refiere este capítulo, serán sancionados indistintamente con una o más de las siguientes sanciones:

(…) IV. Clausura definitiva y revocación de la Licencia de funcionamiento en los siguientes supuestos;

(…) f) Los establecimientos que permitan e induzcan a conductas tendientes a la mendicidad, incluyendo a los menores de edad;

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma a los artículos 209, 615 y 617 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se somete a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente.

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. Se instruye a las Comisiones Unidas de Gobernación, Trabajo e Igualdad Sustantiva de Género y Derechos Humanos, del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para el estudio, análisis y en su caso dictaminación de las reformas a diversas disposiciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla a las que se refiere el considerando XXXV del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la persona titular de la Secretaría del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla para que notifique el cumplimiento del presente Punto de Acuerdo a las Comisiones de Gobernación, Trabajo e Igualdad Sustantiva de Género y Derechos Humanos, del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

ATENTAMENTE. “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE FEBRERO DE 2024”. “CONTIGO Y CON RUMBO”. LAS Y LOS REGIDORES INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. REGIDORA CARMEN MARÍA PALMA BENÍTEZ. RÚBRICA. REGIDOR LEOBARDO RODRÍGUEZ JUÁREZ. RÚBRICA. REGIDORA ARACELI CASELÍN ESPINOZA. RÚBRICA. REGIDOR ERNESTO ANTONIO AGUILAR CABRERA. RÚBRICA. REGIDORA ELISA MOLINA RIVERA. RÚBRICA. REGIDOR ÁNGEL RIVERA ORTEGA. RÚBRICA.

 

LA QUE SUSCRIBE, MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN LA VIGÉSIMA NOVENA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 16 DE FEBRERO DE 2024. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 16 DE FEBRERO DE 2024.- RÚBRICA.

 


 

 

Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe. 

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 16 DE FEBRERO DE 2024.  ADÁN DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.