EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÒN VIII TODAS ELLAS DEL ARTÌCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
RES.2023/261
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 140 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 115 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV, 92 FRACCIONES I Y VII, 93 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIONES VII, VIII, Y XIV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÒN VIII TODAS ELLAS DEL ARTÌCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:
A N T E C E D E N T E S
1. Que, en Sesión Pública Ordinaria celebrada con fecha 29 de junio de 2023, el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar la Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforma y adiciona el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
2. Mediante el oficio número DGAJEPL/5076/2023, de fecha 29 de junio de 2023, signado por las Diputadas Mónica Rodríguez Della Vecchia, y Azucena Rosas Tapia Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Puebla, mismo que se recibió en la Oficina de Presidencia Municipal de Puebla, con fecha 06 de julio de 2023, se da por notificado para sus efectos constitucionales y legales a que haya lugar la Minuta aprobada en la Sesión Ordinaria de fecha 29 de junio de 2023 por parte del Honorable Congreso del Estado de Puebla.
CONSIDERANDO
I. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y que manejará su Patrimonio conforme a la Ley, teniendo facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
II. Que, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, precisándose que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.
III. Que, los artículos 140 y 141 de la de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establecen que la Constitución Local puede ser adicionada o reformada, y para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, así mismo establece que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Transcurrido un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiesen enviado el proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y estos no se pronunciaran al respecto, se entenderá que lo aprueban.
IV. Que, como lo establece el artículo 115 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las Comisiones que integran el Congreso del Estado, tienen entre otras facultades, las de examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.
V. Que, en términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de Derecho Público base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de la ciudadanía en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.
VI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, señala que es atribución de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las Leyes, Decretos y Disposiciones de Observancia General de la Federación y del Estado, así como los Ordenamientos municipales, de igual forma el expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación, con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.
VII. Que, dentro de las facultades y atribuciones de los Regidores, entre otras, se encuentra el ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo, y formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, además de que por sus opiniones, éstos no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el Ayuntamiento, y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio; de conformidad con lo establecido por los artículos 92 fracciones I y VII y 93 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal.
VIII. Que, acorde a lo señalado en el considerando anterior, además de las facultades establecidas en el mencionado ordenamiento legal, los Regidores están facultados para presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés, cumpliendo con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por éste, y vigilaran el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; en términos de las fracciones VII, VIII y XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
IX. Que, tal como lo señalan los artículos 2 fracción XV y segundo párrafo del artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se entenderá como Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo. Así mismo, se indica que dichos Puntos de Acuerdo no requieren la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados ante el Cabildo.
X. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delinea los principios, reglas y bases institucionales que deben adoptar las constituciones particulares de las entidades federativas para garantizar la efectiva rendición de cuentas del poder público hacia los ciudadanos.
XI. En nuestro país, se han impulsado diversas acciones de los distintos órdenes y niveles de gobierno, orientados a promover y hacer efectiva la equidad de género y la no discriminación contra las mujeres, sin embargo, aún no se han tenido avances significativos en el camino tan largo que nos queda, a fin de garantizar que estos derechos sean respetados y llevados a cabo.
XII. En ese sentido, como punto primordial, el país y el Estado de Puebla han llevado acciones importantes y de trascendencia que permitirán avanzar en este proceso, tal es el caso de la armonización en materia legislativa, teniendo como resultado la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, instancia encargada de dar seguimiento y realizar gestiones en materia de mujeres; la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estas leyes proporcionan todos los elementos necesarios para alcanzar la igualdad y eliminar la discriminación que hasta hoy en día reciben las mujeres.
XIII. Como sabemos, existe infinidad de avances para la obtención del reconocimiento de la igualdad de género y la no discriminación hacia las mujeres, motivo por el cual, el esfuerzo debe ser continuo y persistente, con el fin de alcanzar la plena igualdad.
XIV. No es un dato novedoso sostener que históricamente, después de instaurada la forma de gobierno democrática en el país, las mujeres han tenido insuficiente o nula representación, pues son los hombres quienes mayormente han ocupado los puestos elegibles de gobierno. Y reconociendo que las democracias se logran con consenso de las mayorías, y que los cargos de elección popular se refieren al derecho y obligación de la ciudadanía para desempeñar un puesto en alguno de los poderes de los tres órdenes de gobierno del Estado, mismo ejercicio que tiene como derecho una retribución monetaria, bajo los supuestos establecidos en la ley.
Al respecto, el Sistema de Información Legislativa establece los siguientes parámetros:
“Los cargos en el ámbito de la administración pública en México son: regidores, síndicos y presidente municipal, gobernador o presidente de la República. En el ámbito legislativo son: diputados locales y federales, así como senadores de la República.
Todo cargo de elección popular es temporal para evitar que las personas detenten indefinidamente un puesto público y para posibilitar, por otro lado, hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público. Asimismo, presupone que sea obtenido por mayoría de sufragios emitidos o por criterio de representación proporcional, en el caso de una parte de los diputados federales y/o locales y senadores, y siempre que se cumplan los requisitos legales para participar en elecciones generales”.
XV. Es así como, en la prioridad de gobierno los recientes sexenios, se han incorporado a los marcos normativos los mecanismos que garanticen un piso parejo en materia de paridad de género, concepto que fue incorporado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2014.
XVI. Pero ¿qué es paridad? La Dra. Leticia Bonifaz Alfonzo, Directora General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece en un boletín las consideraciones que:
“La paridad es igualdad. Así de claro y contundente. La paridad no es una medida de acción afirmativa de carácter temporal. No es una medida compensatoria. La paridad es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, que adopta nuestro país como parte de los compromisos internacionales que ha adquirido con el objeto de que los derechos político-electorales de las y los ciudadanos se ejerzan en condiciones de igualdad. La paridad es una medida permanente para lograr la inclusión de mujeres en los espacios de decisión pública”.
Para garantizar el cumplimiento de este principio constitucional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Partidos Políticos y las leyes electorales de las entidades federativas establecieron, en uso de la libertad configurativa de los Congresos, diversas reglas, entre las que destacan las siguientes:
1) Establecer que los partidos políticos deberán determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales;
2) mandatar que las listas de representación proporcional se integren por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternen las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. La disposición aplica para ambas candidaturas, las de mayoría relativa y las de representación proporcional;
3) la determinación que en caso de número impar de curules o regidurías, la lista fuera encabezada por mujeres;
4) la posibilidad de modificar el orden de prelación en el que fueron registradas las fórmulas con la finalidad de lograr una integración equilibrada de los órganos de representación popular;
5) en la postulación de candidaturas, no se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior;
6) determinar que, para la sustitución de candidaturas, deberán observarse las reglas y el principio de paridad entre los géneros;
7) establecer como sanción por el incumplimiento de la paridad en las postulaciones el no registro de la lista, y
8) Incremento del 2% al 3% el porcentaje de financiamiento público que los partidos políticos deben destinar de manera obligatoria a la promoción y capacitación de liderazgos femeninos”.
XVII. El primer antecedente de la aplicación real del principio de paridad se encuentra en el proceso electoral de 2014-2015. La real aplicación de la paridad generó múltiples impugnaciones y diversos criterios de actores que no reconocen las causas y efectos de una cultura machista, misma que aún se mantiene de forma silenciosa para ocupar los puestos de elección popular. De estas inconformidades, surgió una para determinar si el principio de paridad también resultaba aplicable a nivel municipal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante 4 jurisprudencias, determinó, en las primeras dos, que la paridad era obligatoria en sus dos dimensiones: la vertical y la horizontal y dos más, que refieren el interés legítimo de las mujeres o de los integrantes de grupos vulnerables para impugnar las determinaciones que vulneren sus derechos constitucionales.
XVIII. Bajo el tenor de lograr una sociedad más justa, y que sea representada por personas honorables, bajo la perspectiva de género, y con especial atención a personas que en su vida hayan violentado a un tercero, o tengan sentencias penales, por agresión familiar, sexual, equiparada o sean deudores alimenticios, es que se considera necesario normar en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los derechos y prerrogativas por las que se suspenden para ser registrada como candidata o candidato para cualquier cargo de elección popular, ser votada o votado para todos los cargos de elección popular, o ser nombrada o nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, en los casos antes señalados.
XIX. A nivel federal, el artículo 41 Constitucional establece que los partidos políticos deberán postular paritariamente sus candidaturas para los Congresos Federal y locales. Las leyes electorales se encargaron de determinar diversas medidas para instrumentalizarla.
XX. El paso de las cuotas de género 40-60% a la obligación de los partidos políticos de postular en paridad a los cargos de elección popular en la legislatura federal y de las entidades federativas, ha sido el más importante que ha dado nuestro país en relación con los derechos político-electorales de las mujeres.
XXI. Durante el 2021, la iniciativa "3 de 3 contra la Violencia" fue un lineamiento para el proceso electoral de ese año, cuyo objetivo consistió en otorgar garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género.
XXII. Bajo ese criterio, las personas aspirantes a una candidatura firmaron un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifestaron no haber sido condenadas, o sancionadas mediante resolución firme por las siguientes conductas:
• Violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
• Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
• Como persona deudora alimentaria morosa.
XXIII. Cabe destacar que este mecanismo fue resultado de una petición firmada por legisladoras federales, locales, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos, ciudadanas, con el propósito de otorgar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género.
XXIV. Por lo tanto, elevar a rango constitucional la medida "3 de 3 contra la violencia", y establecerla como un requisito para ser registrado como candidata o candidato de elección popular, o ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el servicio público, otorgaría certeza a las víctimas de violencia de género sobre la no elegibilidad de sus agresores, y representaría un avance significativo en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres.
XXV. Del mismo modo, en la vida democrática poblana, a pesar de sí estar contempladas estas causales desde el 29 de julio de 2020, en la fracción VI del artículo 15 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, en donde se indican los supuestos que impiden a postulación de personas para cargos de elección popular, o puesto en el servicio público; también se tiene como requisito sin que ello realmente impida una postulación de la persona que incumpla estos requisitos.
XXVI. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la más amplia protección de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y los tratados internacionales suscritos por la Presidencia de la República y ratificados por el Senado; asimismo, prohíbe todo tipo de discriminación motivada por el género.
XXVII. Adicionalmente, el artículo 4 de la Constitución, señala que la mujer y el hombre son iguales, empero, esta igualdad debe de garantizarse por medio de disposiciones normativas que busquen lograr no solo una igualdad formal, sino una auténtica igualdad sustantiva, que equilibre las desigualdades históricas y sistemáticas que han imperado en nuestro sistema jurídico.
XXVIII. Hoy en día nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla contempla ciertos requisitos para obtener cargos de elección popular o para ser Juez o Magistrado, sin embargo, se considera que es fundamental el velar porqué para acceder a esos cargos no debe de ser una persona que haya obtenido sentencia por temas de violencia familiar o por violencia política contra las mujeres, o en su caso, sea deudor alimentario, ya que no podemos permitir que personas de este tipo tengan algún poder, ya que si eso hacen en sus hogares, qué podemos esperar con la sociedad.
XXIX. Que con fecha 29 de mayo del 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.
XXX. En este contexto, el objetivo de este ordenamiento es homologar el contenido de la Constitución Local con el establecido en nuestra Carta Magna, legislando a fin de garantizar que cualquier integrante servidor público o servidora pública de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para obtener el cargo, no hayan sido sentenciados por violencia política de género, violencia familiar o ser deudor alimentario.
Visto lo cual y en mérito de lo expuesto, las y los integrantes de este Ayuntamiento, posterior al estudio y análisis, tenemos a bien:
Dictaminar como procedentes las Iniciativas de mérito y someterlo a consideración del Pleno de este Ayuntamiento, el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII, TODAS ELLAS DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 22. …
I.- … a V.- …
VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;
VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; y
VIII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se suspendan los derechos de la ciudadanía, y la manera de hacer la rehabilitación.
PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la Minuta de Decreto por virtud del cual se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII todas ellas del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los términos señalados en el considerando XXX del presente Punto de Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones notifique el presente Punto de Acuerdo al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para los efectos constitucionales y legales a los que haya lugar.
TERCERO. Se ordena a la Comisión de Gobernación, hacer las adecuaciones correspondientes a Código Reglamentario del Municipio de Puebla, o cualquier disposición normativa que lo requiera.
ATENTAMENTE.CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 10 DE JULIO DE 2023.INTEGRANTES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO. EL MUNICIPIO DE PUEBLA. “CONTIGO Y CON RUMBO". REGIDORA CHRISTIAN LUCERO GUZMÁN JIMÉNEZ. RUBRICA. MARÍA FERNANDA HUERTA LÓPEZ. RUBRICA.
LA QUE SUSCRIBE, MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN LA VIGÉSIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 14 DE JULIO DE 2023. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE JULIO DE 2023.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE JULIO DE 2023. EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.