EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE TURNA A LA COMISIÓN DE SEGURIDAD, JUSTICIA Y PROTECCIÓN CIVIL, PARA ESTUDIAR, ANALIZAR Y PONER EN ESTADO DE RESOLUCIÓN LAS PROPUESTAS DE ADICIÓN Y MODIFICACIÓNA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE PANTEONES MUNICIPALES.
RES.2023/237
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1 PRIMER PÁRRAFO, 115 FRACCIONES I, Y II Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; NUMERAL 40, NUMERAL 50; NUMERAL 75; NUMERAL 120 Y 124 DEL PROTOCOLO HOMOLOGADO PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y NO LOCALIZADAS; 280 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; 102 PÁRRAFO PRIMERO, 103 PÁRRAFO PRIMERO, 104 INCISO E) Y 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 4 FRACCIÓN XXI, 84, 85 Y 86 DE LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I, III Y IV, 79, 92 FRACCIONES I, III, VII Y IX DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 2 FRACCIÓN XXII; 12 FRACCIÓN VII Y 63 PÁRRAFO SEGUNDO DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN DE ESTE HONORABLE CUERPO COLEGIADO, EL PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE TURNA A LA COMISIÓN DE SEGURIDAD, JUSTICIA Y PROTECCIÓN CIVIL, PARA ESTUDIAR, ANALIZAR Y PONER EN ESTADO DE RESOLUCIÓN LAS PROPUESTAS DE ADICIÓN Y MODIFICACIÓNA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE PANTEONES MUNICIPALES, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES:
A N T E C E D E N T E S
1. Que, con fecha 02 de septiembre del año 2021, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Dictamen por el que se expide la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, misma que en su Artículo 86 párrafo segundo, señala la obligación de los Municipios que conforman el Estado de Puebla, de llevar a cabo la armonización de su normatividad para asegurar que, caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita la posterior localización de restos humanos.
C O N S I D E R A N D O S
I. Que, el párrafo primero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establece.
II. Que, la fracción I del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos indica que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que la Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
III. Que, la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos refiere que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de policía y gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
IV. Que, el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
V. Que, el numeral 40 relativo a la Gestión y Acceso a la Información del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, alude que los registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas deben estar disponibles para ser consultados por las autoridades responsables de la búsqueda de manera inmediata.
VI. Que, el numeral 50, alusivo a la Permanencia, del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, indica que en caso de que la persona sea encontrada sin vida, la búsqueda se puede considerar terminada cuando su cuerpo o sus restos hayan sido plenamente identificados y sean recibidos en condiciones de dignidad por sus familiares; cuando solamente se han podido encontrar e identificar restos parciales del cuerpo, la decisión sobre continuar la búsqueda para ubicar e identificar los restos faltantes debe tomar en cuenta lo expresado por familiares de las víctimas y la factibilidad de encontrar más restos o indicios.
VII. Que, el numeral 75 del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, define al Escenario de búsqueda como el lugar en el que la experiencia indica que es posible hallar a personas que probablemente sean buscadas, registro de su presencia, o sus restos mortales, y sobre el cual la Búsqueda Generalizada produce, recopila, consulta y confronta información en forma sistemática. Ejemplos de escenarios de búsqueda son los albergues, hospitales psiquiátricos, fosas comunes, contextos de hallazgo de restos humanos, estaciones migratorias, centros de reinserción social y de atención de adicciones, centros de salud y el espacio público en el que puede encontrarse a personas en situación de calle.
VIII. Que, el numeral 120 del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, refiere que las autoridades administradoras de panteones serán consideradas como autoridades informadoras; así como cualquier autoridad que resguarde, produzca, recopile o genere información relevante para la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas y la identificación de restos humanos. Dichas autoridades están obligadas a proporcionar información puntual para la Búsqueda Inmediata e Individualizada, información general y contextual para la Búsqueda por Patrones, e información sistemática, de manera periódica y exhaustiva, para la Búsqueda Generalizada, según lo establece el numeral 124 del Protocolo anteriormente referido.
IX. Que, el Artículo 280 Bis del Código Penal Federal, menciona que se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia.
X. Que, el párrafo primero del Artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, señala que el Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de Regidurías y Sindicaturas que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, De igual manera, señala que las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
XI. Que, el párrafo primero del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos refiere que los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos.
XII. Que, el inciso E) del Artículo 104 del Ordenamiento anteriormente citado puntualiza que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos como son el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de Abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento y seguridad Pública.
XIII. Que, la fracción III del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, alude que los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los Bandos de policía y gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
XIV. Que, la fracción XXI del Artículo 4 de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla refiere que se entiende por fosa común a la excavación en el terreno de un panteón destinada a la inhumación de cadáveres y restos humanos de personas desconocidas y no reclamadas.
XV. Que, el Artículo 84 de la Legislación anterior menciona que la Fiscalía General a través de la Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro Estatal de Fosas que concentrará la información de las que existen en los cementerios y panteones de todos los Municipios del Estado, así como de las fosas clandestinas que se localicen en el Estado, por la Fiscalía General o la Fiscalía Especializada; que estará interconectado en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas; de igual manera indica que la Comisión de Búsqueda, para el cumplimiento de sus atribuciones, puede acceder al Registro Estatal de Fosas en cualquier momento.
XVI. Que el Artículo 85 de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, alude que el Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado de Puebla debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo correspondiente.
Así mismo, nos indica que: Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
De igual manera, nos indica que, la Fiscalía General a través del Instituto debe tener el registro del lugar temporal donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
XVII. Que, el Artículo 86 de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla refiere que una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General; la Fiscalía General a través de la Fiscalía Especializada, podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado.
En caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido en el párrafo anterior.
XVIII. Que, el Artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal nos señala que el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa.
XIX. Que, el Artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal, señala que el Municipio se encuentra investido de personalidad jurídica y de patrimonio propios, su Ayuntamiento administrará libremente su hacienda y no tendrá superior jerárquico. No habrá autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado.
XX. Que, las fracciones I, III y IV del Artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal, nos indica que son facultades de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales, el aprobar su organización y división administrativas, de acuerdo con las necesidades del Municipio, así como expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, entre otras.
XXI. Que el Artículo 79 de la ley anteriormente citada indica que los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general constituyen los diversos cuerpos normativos tendientes a regular, ejecutar y hacer cumplir el ejercicio de las facultades y obligaciones que la Ley Orgánica Municipal confiere a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia; y deberán respetar los derechos humanos consagrados en el orden jurídico mexicano.
XXII. Que, las fracciones I, III, VII y IX del Artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal nos señala que serán facultades y obligaciones de las y los Regidores que integran este Honorable Ayuntamiento, el ejercer la debida inspección y vigilancia en los ramos a su cargo, el formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, así como las demás que determine el Cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables.
XXIII. Que, la fracción XXII del Artículo 2 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, nos refiere que se entenderá por Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo.
XXIV. Que, la fracción VII del Artículo 12 del ordenamiento anteriormente citado, nos señala que las y los Regidores que integran este Honorable Ayuntamiento, además de las facultades y obligaciones que les señala la Ley Orgánica Municipal, podrán presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, Puntos de Acuerdo y cualquier tema de su interés.
XXV. Que, el párrafo segundo del Artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, refiere que los Puntos de Acuerdo no requieren de la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados en Cabildo, y que, en caso de que sean presentados o turnados a Comisión se seguirá el trámite correspondiente.
XXVI. Que, la propia naturaleza de la desaparición de personas y su constante violación a los derechos humanos configura un punto sobre el cual las autoridades deben redoblar esfuerzos para encontrar una solución y, por lo tanto, mantener cooperación constante, con la finalidad de coadyuvar a que las personas familiares de las víctimas logren establecer el paradero de sus seres queridos. Para ello, hay que pensar, no solamente en que las víctimas se puedan encontrar en lugares remotos y de difícil acceso, ya que es frecuente que las mismas se hallen en fosas comunes dentro de panteones municipales. Es por ello, que la dignificación de dichos espacios debe ser una realidad para este Honorable Ayuntamiento.
Por otro lado, la homologación del Código Reglamentario Municipal y la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, se debe configurar como una prioridad para el Gobierno Municipal, ya que atiende a una necesidad y una obligación establecida en el ordenamiento Estatal referido con anterioridad, y es por dichos motivos que proponemos se estudie la homologación, de forma enunciativa más no limitativa, bajo los siguientes criterios:
A) Actualmente, y como ya se ha referido en el Considerando XVII del presente documento, el artículo 86 de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla señala una serie de requisitos que la normatividad local deberá cumplir tratándose de inhumaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.- Se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada.
2.- La inhumación deberá contar con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro de la misma.
3.- La inhumación se deberá llevar a cabo en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Por dicho motivo, es que se debe garantizar que el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla se homologue a la Ley Estatal de Búsqueda de Personas en los Artículos que la Comisión de Seguridad, Justicia y Protección Civil estime procedentes.
Así mismo, y toda vez que la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla considera como un punto focal la creación de Fosas individualizadas, dicho concepto debería ser adicionado como una fracción del Artículo 1534 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, atendiendo al principio enunciado en el Artículo 4 fracción XXII de la Ley Estatal referida con anterioridad, que a la letra refiere:
XXII. Fosa Individualizada: Son puntos de depósitos (nichos) o inhumación (tumbas) individuales, generalmente dentro de un cementerio/panteón registradas de acuerdo con los lineamientos legales aplicables.
Finalmente, debemos reiterar que, el segundo párrafo del Artículo 86 de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla mandata que los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecidos en los párrafos anteriores.
B) De igual manera, se debe poner especial atención en lo establecido por el párrafo segundo del artículo 85 de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, mismo que citamos a continuación:
“Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias”.
Por otro lado, el artículo 280 BIS del Código Penal Federal nos indica la prohibición de incinerar total o parcialmente el cadáver o restos humanos de una persona no identificada.
“Artículo 280 Bis. - Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días de multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia”
En este punto es de vital importancia hacer una revisión al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla vigente, que en su artículo 1580 menciona lo siguiente:
Artículo 1580.- Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas que sean remitidos por las autoridades competentes o por las instituciones hospitalarias públicas o privadas, serán inhumados en la fosa común o cremados”
Como podemos observar, la Ley Estatal de Búsqueda de Personas señala claramente que los cadáveres o restos de personas desconocidas o no reclamadas no podrán ser incineradas, en tanto que el Código Penal Federal señala penas concretas a quien incinere los restos humanos de una persona no identificada sin la autorización correspondiente, sin embargo, el COREMUN indica de manera muy precisa la permisión de cremar a personas desconocidas o no reclamadas. Por dicho motivo es que, consideramos imprescindible llevar a cabo la armonización con la finalidad de evitar la cremación de cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, ya que ello podría traer como consecuencia la imposibilidad de que una familia encuentre a su familiar desaparecido.
XXVII.- En dicho tenor se proponen las siguientes reformas al Código Reglamentario para el Municipio de Puebla en materia de panteones municipales:
ARTÍCULO ACTUAL |
ARTÍCULO PROPUESTO |
JUSTIFICACIÓN BASADA EN LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA |
Artículo 1531.- En los títulos de concesión, la autoridad municipal procurará que se determine: X. Todas aquellas circunstancias que le permitan establecer condiciones reales de apoyo a la población al respecto. |
Artículo 1531.- En los títulos de concesión, la autoridad municipal procurará que se determine:
X.- La cantidad de fosas individualizadas que el concesionario deberá poner a disposición del Ayuntamiento; y
XI. Todas aquellas circunstancias que le permitan establecer condiciones reales de apoyo a la población al respecto. |
Debemos recordar que la homologación, de manera prioritaria, debe recaer sobre la creación de fosas individualizadas. Es por dicho motivo que en los títulos de concesión que el Ayuntamiento otorgue a particulares se debe tomar en consideración qué cantidad de fosas individualizadas se pondrán a disposición de la Administración Pública Municipal, ello, con la finalidad de cubrir la obligación señalada en el Artículo 86 de la Ley Estatal.
ARTÍCULO 86.- Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General; la Fiscalía General a través de la Fiscalía Especializada, podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización. |
Artículo 1534.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Se adiciona la fracción XI BIS |
Artículo 1534.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
XI BIS. Fosa Individualizada: Son puntos de depósitos (nichos) o inhumación (tumbas) individuales, generalmente dentro de un cementerio/panteón registradas de acuerdo con los lineamientos legales aplicables. |
Como ya hemos establecido, el objetivo primordial de la reforma propuesta es la creación de las fosas individualizadas, es por ello que se debe insertar su definición en el Glosario correspondiente al Capítulo 22 del COREMUN.
Ahora bien, dicha redacción no es fortuita, ya que obedece a lo establecido en la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por: XXII. Fosa Individualizada: Son puntos de depósitos (nichos) o inhumación (tumbas) individuales, generalmente dentro de un cementerio/panteón registradas de acuerdo con los lineamientos legales aplicables. |
Artículo 1536.- Corresponde a la Agencia:
VII. Desafectar el servicio de los panteones municipales cuando ya no exista ocupación disponible y, en su caso, ordenar el traslado de los restos humanos cuando hayan transcurrido siete años y no sean reclamados para depositarlos en el osario común. En caso de que no exista disponibilidad de lugar, se cremaran los restos previo aviso a las autoridades sanitarias; |
Artículo 1536.- Corresponde a la Agencia:
VII. Desafectar el servicio de los panteones municipales cuando ya no exista ocupación disponible y, en su caso, ordenar el traslado de los restos humanos cuando hayan transcurrido siete años y no sean reclamados para depositarlos en el osario común. En caso de que no exista disponibilidad de lugar, se cremaran los restos previo aviso a las autoridades sanitarias, dicha disposición no podrá aplicarse cuando se trate de cadáveres o restos de personas no identificadas o cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados; |
La reforma al presente Artículo se debe a que, los Panteones Municipales, una vez que se desafecta el servicio y en caso de que sea procedente, se ordena el traslado de restos humanos para depositarlos en el osario común, sin embargo, en caso de que no exista disponibilidad y previo aviso, mas no autorización, de las autoridades competentes se llevará a cabo la cremación de restos no reclamados.
Al respecto, debemos recordar que el Artículo 85 de la Ley Estatal nos indica la prohibición tajante de cremar cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, por tal motivo consideramos pertinente la reforma propuesta.
Ahora bien, debemos hacer la aclaración y es que, según lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Estatal, los restos humanos que no pueden incinerarse son los de las personas desconocidas o no reclamadas, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 280 bis del Código Penal Federal se ha decidido agregar también a las personas no identificadas.
ARTÍCULO 85.- El Instituto debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo correspondiente. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
Código Penal Federal. Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia |
Artículo 1537.- Corresponde al Jefe del Departamento de Panteones:
V. Llevar el registro de sus movimientos con los siguientes datos como mínimo:
Se adiciona el inciso g)
XIII. Cuidar que se preparen constantemente las fosas necesarias para el servicio; y
XIV. Proporcionar a los particulares los datos que soliciten acerca de la situación de las fosas, criptas o tumbas de sus fallecidos; y
XV. Extender las constancias sobre los registros de movimientos de las fosas, inhumaciones, traslados, entre otras, de los libros de Registro del Departamento.
Se adiciona la fracción XVI |
Artículo 1537.- Corresponde al Jefe del Departamento de Panteones:
V. Llevar el registro de sus movimientos con los siguientes datos como mínimo:
g) En caso de inhumaciones de cadáveres o restos humanos no identificados, previa autorización de las autoridades competentes, se deberán tomar las medidas que garanticen toda la información requerida para su adecuado registro, especificando claramente el lugar en donde se llevó a cabo la inhumación, de manera que se permita su posterior localización.
XIII. Cuidar que se preparen constantemente las fosas necesarias para el servicio;
XIV. Proporcionar a los particulares los datos que soliciten acerca de la situación de las fosas, criptas o tumbas de sus fallecidos;
XV. Extender las constancias sobre los registros de movimientos de las fosas, inhumaciones, traslados, entre otras, de los libros de Registro del Departamento; y
XVI.- Cerciorarse de que las inhumaciones de cadáveres o restos humanos no identificados se lleven a cabo en fosas individualizadas, previa autorización de las autoridades correspondientes. |
En cuanto a la presente propuesta, debemos recordar que el Artículo 86 de la Ley Estatal instruye tres circunstancias muy puntuales:
1.- Se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada. 2.- La inhumación deberá contar con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro de la misma. 3.- La inhumación se deberá llevar a cabo en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Es por ello que, con la finalidad de satisfacer dichas premisas se propone la reforma al presente artículo bajo el siguiente tenor.
A) En cuanto a la fracción V, se propone la adición del inciso g), mismo que prevé que la persona titular de la Jefatura de Departamento de Panteones lleve a cabo el registro de las inhumaciones de cadáveres o restos humanos no identificados tomando medidas que garanticen el registro y la especificación del lugar en el que el cadáver ha sido inhumado de manera que se logre su correcta localización.
B) En este caso se propone la adición de la fracción XVI del Artículo 1537, en la cual se prevé que, la persona titular de la Jefatura de Panteones se cerciore que, en caso de inhumación de cadáveres o restos humanos no identificados, la misma se deberá llevar a cabo en una fosa individualizada.
Por otro lado, se proponen reformas menores y de forma a las fracciones XIII, XIV y XV, consistente en la eliminación de la conjunción “y” y su adición en la penúltima fracción del Artículo en comento.
ARTÍCULO 86.- Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General; la Fiscalía General a través de la Fiscalía Especializada, podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado.
En caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización. |
Artículo 1564.- Los panteones particulares podrán ser clausurados total o parcialmente por acuerdo del Ayuntamiento en los siguientes casos:
II. En caso de clausura total, la necesidad de desocupación de los panteones por obra pública diversa o seguridad e higiene, se sujetará a lo siguiente:
Se adiciona el inciso d) |
Artículo 1564.- Los panteones particulares podrán ser clausurados total o parcialmente por acuerdo del Ayuntamiento en los siguientes casos:
II. En caso de clausura total, la necesidad de desocupación de los panteones por obra pública diversa o seguridad e higiene, se sujetará a lo siguiente:
d) Los restos o cadáveres de personas no identificadas, cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, serán trasladados a los nuevos panteones y reubicados por cuenta del Ayuntamiento, siempre y cuando se cuente con las condiciones necesarias para el traslado. En caso contrario se seguirá lo dispuesto por los incisos anteriores. Sin embargo, en ningún caso podrá llevarse a cabo la incineración o abandono de los mismos. |
En el caso del presente Artículo debemos recordar que los panteones particulares podrán ser clausurados por infringir la normatividad aplicable, en dicho caso los restos deberán ser trasladados a otros panteones, siempre que se cumplan con algunos requisitos adicionales. Sin embargo, lo que se busca con la presente propuesta es que, una vez clausurados los panteones particulares, los restos de personas no identificadas, desconocidas o no reclamadas sean trasladados a otros panteones de forma íntegra, sin que ello signifique su cremación.
Ahora bien, debemos hacer la aclaración y es que, según lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Estatal, los restos humanos que no pueden incinerarse son los de las personas desconocidas o no reclamadas, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 280 bis del Código Penal Federal se ha decidido agregar también a las personas no identificadas.
ARTÍCULO 85.- El Instituto debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo correspondiente. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
Código Penal Federal. Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia |
Artículo 1569.- El osario servirá de depósito temporal hasta en tanto los restos áridos que están olvidados, tengan su turno de cremación, en cuyo caso las cenizas se depositarán en recipientes de madera y otros y pasarán a la zona de criptas comunes, anotando su nombre y la fecha de cremación o los datos de mayor identificación, así como la causa de la cremación. El tiempo máximo de permanencia en el osario será de 18 meses. |
Artículo 1569.- El osario servirá de depósito temporal hasta en tanto los restos áridos que están olvidados, tengan su turno de cremación, en cuyo caso las cenizas se depositarán en recipientes de madera y otros y pasarán a la zona de criptas comunes, anotando su nombre y la fecha de cremación o los datos de mayor identificación, así como la causa de la cremación. El tiempo máximo de permanencia en el osario será de 18 meses.
Dicha disposición no podrá aplicarse cuando se trate de cadáveres o restos de personas no identificadas, cuya identidad se desconozca, o no hayan sido reclamados. |
La presente disposición tiene como objetivo primordial el evitar la cremación de restos humanos que se encuentren en los osarios, siempre que los mismos pertenezcan a personas desconocidas, no identificadas, o no reclamadas.
ARTÍCULO 85.- El Instituto debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo correspondiente. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
Ahora bien, debemos hacer la aclaración y es que, según lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Estatal, los restos humanos que no pueden incinerarse son los de las personas desconocidas o no reclamadas, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 280 bis del Código Penal Federal se ha decidido agregar también a las personas no identificadas.
Código Penal Federal. Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia |
Artículo 1580.- Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas que sean remitidos por las autoridades competentes o por las instituciones hospitalarias públicas o privadas, serán inhumados en la fosa común o cremados. |
Artículo 1580.- Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas que sean remitidos por las autoridades competentes o por las instituciones hospitalarias públicas o privadas, serán inhumados en la fosa común, sin embargo, no podrán ser cremados.
En caso de tratarse de cadáveres o restos humanos no identificados, los mismos serán inhumados en fosas individualizadas y no podrán cremarse. |
Por su parte, el presente Artículo señala de manera muy precisa que los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas podrán ser cremadas en los panteones municipales, sin embargo, debemos señalar que el Artículo 85 de la Ley Estatal de Búsqueda de Personas establece una prohibición tajante al respecto, es por dicho motivo que se propone la presente reforma.
ARTÍCULO 85.- El Instituto debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo correspondiente. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. |
Artículo 1586.- Los residuos patológicos deben ser cremados, excepto aquellos que se destinen a fines terapéuticos, de investigación y docencia. Asimismo, podrán ser incinerados los restos humanos que se encuentren depositados en el osario por más de dieciocho meses, sin que hubiesen sido reclamados. |
Artículo 1586.- Los residuos patológicos deben ser cremados, excepto aquellos que se destinen a fines terapéuticos, de investigación y docencia. Asimismo, podrán ser incinerados los restos humanos que se encuentren depositados en el osario por más de dieciocho meses, sin que hubiesen sido reclamados, sin embargo, dicha disposición solo será aplicable cuando el resto árido no cuente con antecedentes haber sido una persona desconocida, no identificada o que desde su origen hubiere sido no reclamada. |
El presente Artículo señala que, los restos humanos no reclamados podrán ser incinerados en caso de que se hayan depositado en el osario por un periodo mayor a dieciocho meses, sin embargo, consideramos pertinente hacer la aclaración que dicha disposición no podrá ser aplicable a restos que cuenten con antecedentes de ser personas desconocidas, o no identificadas.
Por otro lado, hacemos la precisión a que “desde su origen no hubiere sido reclamado” ya que puede existir el caso de una persona que hubiere sido depositada en el osario con conocimiento y aprobación de su familia, y que, sin embargo, de forma posterior no hubiere sido reclamada a los restos de una persona que desde su fallecimiento o hallazgo no hubieren sido reclamados por persona alguna.
Ahora bien, debemos hacer la aclaración y es que, según lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Estatal, los restos humanos que no pueden incinerarse son los de las personas desconocidas o no reclamadas, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 280 bis del Código Penal Federal se ha decidido agregar también a las personas no identificadas.
ARTÍCULO 85.- El Instituto debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo correspondiente. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
Código Penal Federal. Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia |
Se adiciona el Artículo 1615 BIS. |
Artículo 1615 Bis. - En caso de que alguna persona incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcialmente los cadáveres o restos humanos de personas no identificadas, desconocidas o no reclamadas, se le dará aviso a las autoridades correspondientes para establecer las sanciones previstas en la normatividad aplicable. |
Finalmente, se propone la adición del presente Artículo ya que es necesario establecer de manera muy clara la prohibición de llevar a cabo la incineración de cadáveres o restos humanos de personas no identificadas, desconocidas o no reclamadas.
Código Penal Federal. Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia |
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se somete a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente:
P U N T O D E A C U E R D O
PRIMERO.- Se aprueba turnara la Comisión de Seguridad, Justicia y Protección Civil para estudiar, analizar y poner en estado de resolución las propuestas de adición y modificación a diversas disposiciones del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla conforme a lo dispuesto por la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, en materia de panteones municipales, tomando en consideración de forma enunciativa, mas no limitativa los razonamientos referidos en el Considerando XXVI y XXVII del presente documento.
SEGUNDO.- Se instruye a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento que, en el ejercicio de sus facultades, notifique el presente Punto de Acuerdo a la Comisión de Seguridad, Justicia y Protección civil.
TERCERO.- Una vez concluido el estudio y análisis de las propuestas, se deberá presentar para considerar su aprobación el dictamen respectivo.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 03 DE MAYO DE 2023. “CONTIGO Y CON RUMBO”. ANA LAURA MARTÍNEZ ESCOBAR REGIDORA. RÚBRICA. ÁNGEL RIVERA ORTEGA. REGIDOR. RÚBRICA. ELISA MOLINA RIVERA. REGIDORA. RÚBRICA. LEOBARDO RODRÍGUEZ JUÁREZ. REGIDOR. RÚBRICA.
LA QUE SUSCRIBE, MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN LA VIGÉSIMA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 19 DE MAYO DE 2023. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 19 DE MAYO DE 2023.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 19 DE MAYO DE 2023. EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.