RES. 2022/159 | PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA ...

EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

 

Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN  Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA JUDICIAL.

 

RES.2022/159

 

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 102, 140 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 115 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV, 92 FRACCIONES I Y VII, 93 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIONES VII, VIII, Y XIV Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EL SIGUIENTE: PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES:

A N T E C E D E N T E S

1. Que, en Sesión Pública Ordinaria celebrada con fecha 06 de octubre de 2022, el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia y Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia judicial.

2. Mediante el oficio número DGAJEPL/10845/2022, de fecha 06 de octubre de 2022, signado por los Diputados Néstor Camarillo Medina y Roberto Solís Valles, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Puebla, mismo que se recibió en la Oficina de la Oficina de Presidencia Municipal de Puebla, con fecha 03 de octubre de 2022, se da por notificado para sus efectos constitucionales y legales a que haya lugar la Minuta aprobada en la Sesión Ordinaria de fecha 06 de octubre del año 2022 por parte del Honorable Congreso del Estado de Puebla.

CONSIDERANDO

I. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3 de la Ley Orgánica Municipal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y que manejará su Patrimonio conforme a la Ley, teniendo facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

II. Que, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, precisándose que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.

III. Que, los artículos 140 y 141 de la de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establecen que la Constitución Local puede ser adicionada o reformada, y para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, así mismo establece que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Transcurrido un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiesen enviado el proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y estos no se pronunciaran al respecto, se entenderá que lo aprueban.

IV. Que, como lo establece el artículo 115 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, las Comisiones que integran el Congreso del Estado, tienen entre otras facultades, las de examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio y emitir en su caso los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones.

V. Que, en términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el Municipio Libre es una Entidad de Derecho Público base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un Gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de la ciudadanía en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.

VI. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, señala que es atribución de los Ayuntamientos el cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las Leyes, Decretos y Disposiciones de Observancia General de la Federación y del Estado, así como los Ordenamientos municipales, de igual forma el expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación, con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.

VII. Que, dentro de las facultades y atribuciones de los Regidores, entre otras, se encuentra el ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo, y formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público, además de que por sus opiniones, éstos no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el Ayuntamiento, y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio; de conformidad con lo establecido por los artículos 92 fracciones I y VII y 93 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal.

VIII. Que, acorde a lo señalado en el considerando anterior, además de las facultades establecidas en el mencionado ordenamiento legal, los Regidores están facultados para presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés, cumpliendo con las obligaciones o comisiones que les hayan sido encomendadas por éste, y vigilaran el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, disposiciones administrativas y circulares emanadas del Ayuntamiento; en términos de las fracciones VII, VIII y XIV del artículo 12 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

IX. Que, tal como lo señalan los artículos 2 fracción XV y segundo párrafo del artículo 63 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se entenderá como Punto de Acuerdo al asunto de interés público que no se encuentra vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo. Así mismo, se indica que dichos Puntos de Acuerdo no requieren la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados ante el Cabildo.

X. Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delinea los principios, reglas y bases institucionales que deben adoptar las constituciones particulares de las entidades federativas para garantizar la efectiva rendición de cuentas del poder público hacia los ciudadanos.

XI. Que, en un Estado democrático de Derecho, la función judicial es una condición estructural para la trasformación de la realidad, para la plena realización de la seguridad personal, pública y jurídica, así como para la solución imparcial de los conflictos que se suscitan en la realidad.

XII. Que, esta Minuta de Decreto concierta los resientes esfuerzos reformistas en materia de justicia en el orden federal y en otras entidades federativas, considera los contenidos dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e integra los principios judiciales y las buenas prácticas internacionales.

XIII. Que, sobre su contenido particular, la propuesta reorganiza diversos artículos del Título Quinto de la Constitución del Estado de Puebla, no solo para establecer un orden coherente sino, además para que, con ello, sus disposiciones puedan ser de más fácil acceso para las operaciones jurídicos y destinatarios. Así se establece una organización temática que facilita la lectura e identificación de contenidos constitucionales.

XIV. Que, se propone orientar la función judicial, a través de los valores democráticos de rendición de cuentas, honradez, transparencia, publicidad, accesibilidad, legalidad, así como los de independencia e imparcialidad, por medio de su consagración normativa en la Constitución poblana como principios rectores.

XV. Que, la presente reforma, tiene por objeto modernizar y dotar de eficiencia a la función judicial por medio de la profesionalización, trasparencia en su ejercicio y fortalecimiento de la independencia judicial, acercando a la ciudadanía los mecanismos de control constitucional para la defensa de los derechos humanos y para garantizar una mayor legitimidad democrática en el ejercicio del poder público.

XVI. Que, se desprenden de la Minuta con Proyecto de Decreto aprobada por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, las siguientes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia Judicial:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

Texto Anterior

 

Texto Reformado

Artículo 12. Las leyes se ocuparán:

 

I. a IX. ….

 

X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así́ como las disposiciones que regulen los procedimientos y recursos contra sus resoluciones.

 

 

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado estará́ dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá́ competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así́ como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.

 

El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en un Pleno, una Junta de Gobierno y Administración, una Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas y las Salas que establezca el propio Pleno en los términos de la ley.

 

 

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá́ por siete magistrados y será́ presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años.

 

 

La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres magistrados. Será presidida por uno de sus miembros, nombrado por mayoría simple de los mismos durante un periodo improrrogable de cuatro años. Resolverá́ de manera colegiada y ejercerá́ la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, así́ como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente.

Los magistrados que integren la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal. Los Magistrados del Tribunal durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que establece el artículo 89 de esta Constitución. Serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificación del Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley preverá́ las reglas para el escalonamiento de los periodos de encargo.

 

 

 

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.

 

XI. a XIV. …

 

 

 

Artículo 12. …

 

I. a IX. ….

 

X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, así́ como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones, el cual será parte del  Poder Judicial del Estado dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, que será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.

 

 

El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en Pleno y en las salas colegiadas de integración impar que prevea la ley o determine el Pleno. Contará con una Sala Especializada

con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas.

 

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá́ por nueve magistrados y será́ presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

 

La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres magistrados. Será presidida por uno de sus miembros, nombrado por mayoría simple de los mismos durante un periodo improrrogable de cuatro años. Resolverá́ de manera colegiada y ejercerá́ la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, así́ como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Los magistrados que integren la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas no integraran el Pleno del Tribunal.

 

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala Constitucional. La Ley preverá́ el escalonamiento de los periodos de encargo.

 

 

 

 

XI. a XIV. …

 

 

Artículo 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

 

 I. …

 

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

III.- a VI. ---

 

 

 

 

 

Artículo 37. …

 

I. …

 

 

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

 

III.- a VI.- …

 

 

 

 

 

Artículo 57. Son facultades del Congreso:

 

I. a XIII.-…

 

XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa nombrados por el Ejecutivo del Estado, así como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda;

 

XIV. Bis.- …

 

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;

 

 

 

 XVI.- a XXII.- …

 

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

 

 

XXIV.- a XXX.- …

 

XXXI.- Instituir mediante leyes que para tal efecto expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea centralizada o paraestatal, estableciendo las normas que regulen su organización y funcionamiento; así́ como las atribuciones de sus integrantes y los requisitos para su nombramiento, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien;

 

XXXII a XXXV. …

 

Artículo 57. …

 

 

I. a XIII.-…

 

 XIV.- Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, a propuesta del Ejecutivo; y designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le correspondan, en términos de lo dispuesto por esta Constitución;

 

 

XIV. Bis. - …

 

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;

 

XVI.- a XXII.- …

 

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

 

XXIV.- a XXX.- …

 

XXXI. Expedir la ley que regule la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, como un órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, en los términos previstos por esta Constitución;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XXXII a XXXV. …

 

Artículo 61. Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I.- …

 

II.- Recibir la protesta de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, en su caso, del Gobernador y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso;

 

 

III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso;

 

IV. a VIII. …

 

 

Artículo 61. …

 

I.- …

 

II.- Recibir la protesta de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, en su caso, del Gobernador y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso;

 

III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso;

 

 

 

IV. a VIII. …

Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo Colegiado denominado "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO" y en los Juzgados que determine la Ley Orgánica correspondiente.

 

 

 

 

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezca la Ley.

 

El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

 

El Consejo se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; por dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los Magistrados o Jueces inamovibles, y por un Comité Consultivo.

 

El Comité Consultivo se integrará por dos miembros con carácter honorífico, uno designado por el Congreso del Estado y otro por el Gobernador del Estado, y funcionará según lo disponga la Ley.

 

Los integrantes del Comité Consultivo no tendrán la calidad referida en el artículo 124 de esta Constitución. Todos los miembros del Consejo deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución y gozar de reconocimiento en el ámbito judicial. En el caso de los integrantes del Comité Consultivo éstos tendrán el carácter de honoríficos y por tanto no tendrán derecho a remuneración alguna por el ejercicio o desempeño de este cargo, debiendo cumplir con las fracciones I, II, IV y V del artículo 89 de esta Constitución, y no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión que pueda resultar en un conflicto de intereses.

 

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, y será competente para resolver sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, así como de los demás asuntos que la Ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás integrantes del mismo durarán hasta cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y podrán ser nombrados para un nuevo período.

 

 El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.

 

El Pleno del Tribunal también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

 

La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas y no admitirán recurso.

 

El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, los que serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

 

La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente.

 

Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la Sala Constitucional, en el Tribunal de Justicia Administrativa y en los Juzgados, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las leyes correspondientes.

 

Las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado quedarán a cargo del Consejo de la Judicatura, con las excepciones expresamente previstas en esta Constitución.

 

La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial del Estado deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género.

 

Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.

 

El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias, así como el uso de las tecnologías de la información.

 

Los Jueces serán nombrados por concurso de oposición. Pertenecerán a la carrera judicial y no podrán ser separados de su encargo, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en Ley. El Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos generales plenarios, establecerá los procedimientos y lineamientos para la realización de concursos abiertos de oposición.

 

 

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo quince años improrrogables. Su nombramiento corresponderá al Congreso del Estado por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta del Gobernador del Estado. En caso de que el Congreso no resuelva sobre el nombramiento correspondiente en el plazo de treinta días, contados a partir de que reciba la propuesta, se tendrá por aprobada para todos sus efectos.

 

En caso de que la propuesta no reúna la mayoría calificada prevista en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado enviará una nueva propuesta en un plazo no mayor a treinta días. De no ser aprobada esta última en el plazo de treinta días, el Gobernador del Estado hará directamente el nombramiento.

 

La Ley establecerá el procedimiento para la calificación de los criterios de idoneidad al cargo y para la comparecencia, examinación y evaluación públicas de la persona propuesta o sujeta a ratificación.

 

Los Magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale esta Constitución, la Ley o por retiro forzoso al cumplir los setenta y cinco años de edad.

 

Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces tendrán prohibido reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen. Asimismo, la Ley preverá las reglas de contacto entre los Magistrados y Consejeros de la Judicatura o cualquier personal de los órganos jurisdiccionales y las partes, así como las condiciones de tiempo, lugar, modo y publicidad que regulen dichas reuniones.

 

Los Magistrados y Consejeros de la Judicatura serán responsables ante el Congreso por denegación grave de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento judicial o por haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés, en cuyo caso el procedimiento de responsabilidad será sustanciado y resuelto por el Consejo de la Judicatura, debiendo informar al Congreso del Estado su resolución, a fin de que éste proceda a la determinación de la sanción en términos de la normatividad aplicable, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

 

La Ley establecerá los supuestos, requisitos y cargas probatorias aplicables al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

 

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra del Juez o Magistrado que la hubiere causado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 87. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de Magistradas y Magistrados propietarios y suplentes que fije la ley, mismos que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo.

 

La ley establecerá las formas y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

 

Artículo 87. El Tribunal Superior de Justicia tendrá a su cargo la resolución de los medios de impugnación ordinarios y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean, con excepción de la competencia reservada a la Sala Constitucional.

 

El Tribunal Superior de Justicia se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas, sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años. En ningún caso la persona que presida el Tribunal Superior de Justicia podrá integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura.

 

El Poder Judicial del Estado contará con una Sala Constitucional de carácter permanente, la cual gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia. La Sala Constitucional será garante y custodia de esta Constitución.

 

La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados, nombrados conforme a lo previsto en esta Constitución y a las reglas de escalonamiento en su integración que prevea la Ley. El Pleno de la Sala Constitucional nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

 

La Sala Constitucional conocerá, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

 I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución;

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:

 

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;

 

b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;

 

c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;

 

d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

 

e) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

 

f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

 

g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.

 

II. De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal a el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictadas por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución.

 

III. Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;

 

IV. De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la ley;

 

V. De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; y

 

VI. Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevea la ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, así como del recurso de revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces, así como la remoción de Magistrados dictada, en su caso, por el Congreso del Estado.

 

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de Estado de Puebla, siempre y cuando fueren aprobadas por mayoría de cuatro votos.

 

La Sala Constitucional sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

 

La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Constitucional.

 

La Sala Constitucional no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por otras Salas o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

La Sala Constitucional deberá sistematizar y publicar de manera digital los precedentes en materia de interpretación de esta Constitución para su consulta pública.

 

La administración del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa corresponderá a sus respectivos presidentes, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo de la Judicatura.

 

El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de Salas Colegiadas Especializadas, en materia laboral del Poder Judicial del Estado, compuestas por tres Magistrados de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica.

Antes de acudir a las Salas Colegiadas Especializadas en materia laboral, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo y la Ley Orgánica.

 

 El Centro de Justicia Alternativa será un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado con plena autonomía técnica, de gestión, operativa, presupuestaria y de decisión. Su titular será nombrado por el Consejo de la Judicatura y durará seis años en su cargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado.

 

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura podrán ser removidos de su cargo, mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento.

 

Artículo 88. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Ejecutivo, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; porque observen mala conducta o estén incapacitados física o mentalmente.

 

Artículo 88. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado, revestido de independencia técnica, de gestión y de decisión. Tendrá a su cargo la rectoría de la carrera judicial, así como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Constitución.

 

En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces.

 

El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades.

 

La Ley establecerá las bases, órganos y procedimientos para el ingreso, formación, actualización, permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los Jueces y Magistrados, así como de los funcionarios del Poder Judicial del Estado.

 

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y tendrá las comisiones que determine la Ley o establezca aquél, mediante acuerdos de carácter general, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones. Será competente para determinar el número, así como la competencia territorial y por especialización de los juzgados. Asimismo, tendrá la facultad de emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, por sí mismo o a petición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, salvo en los supuestos expresamente establecidos en esta Constitución.

 

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobernador del Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno deberá ser Juez en ejercicio activo de la función. Al menos uno de los Consejeros nombrados por el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. El cargo de Consejero de la Judicatura durará seis años, sin posibilidad de reelección. La Ley fijará el mecanismo para la sustitución escalonada de sus integrantes.

 

El Pleno del Consejo de la Judicatura elegirá a su presidente, de entre sus miembros, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. El Presidente del Consejo ejercerá la representación legal del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea parte.

 

Los Consejeros deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de esta Constitución.

 

Durante el ejercicio de su mandato, los Consejeros no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión, salvo las actividades no remuneradas en instituciones educativas, académicas, científicas o de divulgación, siempre y cuando no constituyan situaciones de conflicto de interés. Los Consejeros no podrán actuar como patrones, abogados o representantes, ni intervenir o contratar bienes o servicios por sí o a través de terceros en el Poder Judicial del Estado, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo. La ley fijará las responsabilidades administrativas y penales en caso de incumplimiento a estos impedimentos.

 

El Tribunal Superior de Justicia, la Sala Constitucional y el Tribunal de Justicia Administrativa elaborarán su respectivo proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. El Presidente del Consejo de la Judicatura integrará el proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial  del Estado no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.

 

La remuneración económica a la que tengan derecho los Magistrados, Consejeros y Jueces es irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.

 

El Consejo de la Judicatura contará con una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía técnica y de gestión para implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal de carrera judicial, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposición para acceder a los cargos y puestos de la estructura de carrera, en términos de la Ley y de los acuerdos generales respectivos.

 

 La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, supervisar y certificar a los órganos jurisdiccionales municipales encargados de administrarla.

 

Asimismo, el Consejo de la Judicatura contará con un instituto especializado para la defensoría pública, dotado de autonomía técnica y de gestión. Dicho instituto tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, laboral y de justicia cívica. La Ley establecerá las bases para su organización y funcionamiento, así como el servicio profesional de carrera de los defensores públicos. El Consejo de la Judicatura ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Instituto. Los defensores públicos serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición y deberán acreditar los procesos de formación, capacitación y actualización de la Escuela Estatal de Formación Judicial. Las remuneraciones de los defensores públicos en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de los defensores públicos a la carrera judicial.

 

Artículo 90. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.- La organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus facultades.

 

 

 

II.- La forma en que los Magistrados suplentes deban ser llamados a ejercer sus funciones.

 

III.- La organización y atribuciones de los Juzgados.

 

 

 

 IV.- El tiempo que deben durar los Jueces en el ejercicio de su cargo y los requisitos para que los de Primera Instancia del Estado, adquieran la inamovilidad.

 

V.- La manera de cubrir las faltas de los Jueces.

 

 

VI.- La autoridad que debe nombrar a los Jueces.

 

 

 

VII.- La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades; y

 

VIII.- Las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

 

 

Artículo 90. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las competencias, las reglas de funcionamiento, las obligaciones y prerrogativas de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces, el régimen de administración y vigilancia, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, conforme a los principios y bases previstas en esta Constitución.

 

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:

 

 I.- La estructura y la organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sus facultades y la composición de las salas;

 

II. La organización y facultades de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa;

 

 III. Las reglas y procedimientos relativos a la carrera judicial, así como las bases para la formación y actualización de los funcionarios;

 

 IV.- La manera de cubrir las faltas temporales de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y Defensores Públicos;

 

 

V. La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades;

 

VI. La estructura, organización y competencias del Centro de Justicia Alternativa y de la Escuela Estatal de Formación Judicial; y

 

 

VII. El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.

 

Artículo 91. Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Artículo 91. …

 

 

 

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a través de declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo Poder.

 

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán responsables por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

 

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Acuerdos Generales respectivos, emitidos por el Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 94. Cada tres años, al renovarse el Poder Legislativo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado.

 

Artículo 94. Cada año al iniciar el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, los presidentes del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura enviarán al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado.

 

 

Toda vez que el presente Punto de Acuerdo se presenta por escrito y firmado por los suscritos Regidores integrantes de este Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, dada la naturaleza de orden público e interés a favor de la ciudadanía, y visto con anterioridad lo debidamente expuesto y fundado en los dispositivos legales invocados, así como en las consideraciones antes señaladas, sometemos a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba la Minuta con Proyecto de Decreto por virtud del cual se por el que se REFORMAN los artículos 12, fracción X, 37, fracción II, 57 fracciones XIV, XV, XXIII y XXXI, 61 fracciones II y III, 86, 87, 88, 90 y 94 y se ADICIONAN un segundo, tercer y cuarto párrafos al 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los términos señalados en el considerando XVI del presente Punto de Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría del Ayuntamiento para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones notifique el presente Punto de Acuerdo al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para los efectos constitucionales y legales a los que haya lugar.

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA. 17 DE OCTUBRE DE 2022. “CONTIGO Y CON RUMBO”. REGIDORES INTEGRANTES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. REG. MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS MANTILLA MARTÍNEZ. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN. RÚBRICA. REG. MARVIN FERNANDO SARUR HERNÁNDEZ. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD, JUSTICIA Y PROTECCIÓN CIVIL. RÚBRICA.

 

LA QUE SUSCRIBE, SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN LA DÉCIMO TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 21 DE OCTUBRE DE 2022. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE OCTUBRE DE 2022.- RÚBRICA.

 

 

Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe. 

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE OCTUBRE DE 2022.  EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.