EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:
Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE TURNA A LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y GOBIERNO ABIERTO LA PROPUESTA PARA QUE SE IMPLEMENTEN HERRAMIENTAS DE ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE FACILITEN EL INGRESO A PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE ESTE HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.
RES.2022/134
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 6 INCISO B) FRACCIÓN I Y 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1, 2 FRACCIONES I, II, V, IX, XIV, XX Y XXVII, 3, 4, 5 FRACCIONES I, III, VI, VIII Y IX, 20 Y 32 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; 1 FRACCIÓN III, 9 FRACCIONES XVIII Y XXII TER, 15 QUÁTER FRACCIONES I Y VI DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN; 1 Y 2, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; 11, 12 FRACCIONES VII Y VII BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; 4 FRACCIÓN I, Y 10 DE LA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA; 78 FRACCIÓN LXI Y 92 FRACCIÓN VII DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 2 FRACCIÓN XV, 12 FRACCIÓN VII, 63 PÁRRAFO SEGUNDO Y 130 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA; SOMETEMOS A DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE ESTE HONORABLE CUERPO COLEGIADO EL PUNTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE TURNA A LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y GOBIERNO ABIERTO LA PROPUESTA PARA QUE SE IMPLEMENTEN HERRAMIENTAS DE ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE FACILITEN EL INGRESO A PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE ESTE HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
C O N S I D E R A N D O S
I. Que, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establece; así mismo indica que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
II. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
III. Que, el artículo 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos indica que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
IV. Que, el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos refiere que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
V. Que, el artículo 1 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, indica que su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, dicha Ley reconoce a las personas con discapacidad, sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
VI. Que, el artículo 2 de la Ley anteriormente citada establece los siguientes conceptos:
I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XIV. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
XX. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
VII. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la observancia de dicho ordenamiento, corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
VIII. Que, el artículo 4 de la Ley anteriormente citada establece que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Así mismo, se señala que será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva (mismas que consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural) para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.
IX. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad los principios que deberán observar las políticas públicas, son la equidad, la igualdad de oportunidades, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la accesibilidad, la no discriminación, entre otros.
X. Que, asimismo el artículo 20 de la Legislación anteriormente citada, dispone que los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología que permitan a la comunidad las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.
XI. Que, el artículo 32 de la Ley anteriormente citada establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Las autoridades competentes establecerán como medidas facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet; los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad.
XII. Que, el artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación refiere que el objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, por lo que se entenderá por discriminación a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
XIII. Que, el artículo 9 de la Legislación anteriormente citada, considera como discriminación a la restricción del acceso a la información y a la denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
XIV. Que, el artículo 15 Quáter de la Ley ya mencionada, refiere que las medidas de nivelación incluyen, ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones y la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;
XV. Que, el artículo 1 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de Las Personas con Discapacidad tiene por objeto reglamentar en el ámbito de la Administración Pública Federal, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y orientar el reconocimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad, incluido el de su capacidad jurídica, bajo el principio de igualdad y no discriminación y la equiparación de oportunidades, con irrestricto apego a los instrumentos nacionales e internacionales suscritos por el Estado Mexicano, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal procurarán una debida coordinación con las instituciones públicas federales, de las entidades federativas y de los municipios, así como con la participación de los sectores privado y social.
XVI. Que, el artículo 2 del Reglamento anteriormente citado, señala los siguientes conceptos:
I. Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
II. Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
III. Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
IV. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y
V. Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás
XVII. Que, el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla alude que las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley y se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad; queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.
XVIII. Que, el artículo 12 del anterior Ordenamiento señala que es preciso garantizar el acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley aplicable a la materia.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo, especializado e imparcial que establece esta Constitución
XIX. Que, el artículo 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla entenderá por accesibilidad a la combinación de elementos constructivos, operativos, y organizacionales que permiten a cualquier persona con diferente tipo y grado de discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse, comunicarse, informarse y desarrollarse en todos los ámbitos de la vida, de manera segura, autónoma, cómoda y adecuada a sus necesidades en espacios, mobiliarios, equipos y servicios.
XX. Que, el artículo 10 del anterior Ordenamiento alude que los principios que deberán observar las acciones, servicios, medidas e instrumentos en la materia, son la equidad; el respeto; la igualdad de oportunidades; el reconocimiento de las diferencias; la participación, inclusión e integración plenas y efectivas en la sociedad; la accesibilidad; la no discriminación; la igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad, entre otros.
XXI. Que, la fracción LXI del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal menciona que son atribuciones de los Ayuntamientos formular, conducir y evaluar la política pública de accesibilidad, entendida como las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades con las demás, al entorno físico, el transporte y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
XXII. Que, artículo 92, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal nos refiere que son facultades de las y los Regidores el Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público.
XXIII. Que, la fracción XV, del artículo 2 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, nos señala que, por Punto de Acuerdo se entenderá a los asuntos de interés público que no se encuentran vinculado con propuestas normativas y que es presentado por el Presidente Municipal, o bien, dos o más Regidores, sometidos a consideración del Cabildo.
XXIV. Que, el artículo 12, fracción VII del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que los Regidores además de las facultades y obligaciones que les señala la Ley Orgánica Municipal, podrán presentar al Cabildo las propuestas de cualquier norma general, puntos de acuerdo y cualquier tema de su interés.
XXV. Que, el artículo 63, párrafo segundo del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, establece que los puntos de acuerdo no requieren de la aprobación de la Comisión o Comisiones para ser presentados en Cabildo. En caso de que sean presentados o turnados a Comisión se seguirá el trámite correspondiente.
XXVI. Que, el artículo 130 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, refiere que los puntos de acuerdo seguirán el mismo procedimiento, para su discusión y aprobación que las bases normativas; sin perjuicio de que puedan ser aprobados directamente en sesión de Cabildo.
Los ordenamientos anteriormente citados refieren el derecho que tienen las personas con discapacidad para acceder a las páginas web, así como a la comunicación e información, lamentablemente existen barreras que dificultan u obstaculizan el fácil acceso y la utilización de dichos medios a muchas personas; por lo que consideramos que se deben realizar acciones para compensar estas desventajas o dificultades por las que atraviesan las personas con discapacidad a las páginas de este Honorable Ayuntamiento.
En consecuencia, el objetivo de este Punto de Acuerdo es lograr que las personas con discapacidades de cualquier tipo, puedan tener una vida normal sin ser sujetos de discriminación en materia de acceso a la información Pública.
Por lo que proponemos que los sitios web propiedad de este Honorable Ayuntamiento implementen, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes herramientas:
- Cambio de contrastes. Aumento de contraste de todos los elementos del sitio con un tema de color oscuro de alto contraste, contraste claro, inversión de color y escala de grises, ayudando así a usuarios con deuteranopia, tritanopia y otras formas de daltonismo u otros problemas visuales.
- Cambio de tipografía adecuada para personas con dislexia.
- Modificación del espaciado adecuado para personas con dislexia.
- Cambio de tamaño en las fuentes para personas con debilidad visual.
- Lector de pantalla. Un lector de pantalla es un software que permite a las personas ciegas o con graves problemas de visión utilizar una computadora de manera autónoma; intenta identificar e interpretar qué se muestra en la pantalla para representarlo de forma alternativa, normalmente, mediante voz.
Dichas herramientas podrán coadyuvar a reducir las brechas en el acceso a la información de las personas con discapacidad y lograr con ello una sociedad más equitativa e incluyente.
Cabe mencionar que, actualmente el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla cuenta con las opciones de “Alto contraste” y “Alta visibilidad”, sin embargo, dichas funciones solo están disponibles para un número limitado de páginas web administradas por el Gobierno Municipal. Así mismo es de observarse que la sección de “Trámites y Servicios” no cuenta con dichas opciones de accesibilidad, lo cual representa una dificultad para las personas que tienen algún tipo de discapacidad y que requieren hacer trámites en línea.
Por lo anteriormente expuesto, ponemos a su consideración el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO. Se instruye a la Comisión de Transparencia y Gobierno Abierto a que estudie, dictamine y ponga en estado de resolución la propuesta para que se implementen herramientas de accesibilidad para las personas con discapacidad que faciliten el ingreso a páginas electrónicas de este Honorable Ayuntamiento de Puebla.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 20 DE JULIO DE 2022. “CONTIGO Y CON RUMBO”. ANA LAURA MARTÍNEZ ESCOBAR. RÚBRICA. CARMEN MARÍA PALMA BENÍTEZ. RÚBRICA. LEOBARDO RODRÍGUEZ JUÁREZ. RÚBRICA. ELISA MOLINA RIVERA. RÚBRICA. ERNESTO ANTONIO AGUILAR CABRERA. RÚBRICA. ÁNGEL RIVERA ORTEGA.
LA QUE SUSCRIBE, SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN LA DÉCIMA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 21 DE JULIO DE 2022. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE JULIO DE 2022.- RÚBRICA.
Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe.
ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE JULIO DE 2022. EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.