RES. 2023/216| PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYE QUE SESIONEN DE MANERA UNIDA LA COMISIÓN DE SALUBRIDAD, ASISTENCIA PÚBLICA, GRUPOS VULNERABLES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA COMISIÓN DE IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS, ...

 EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, a sus habitantes, sabed:

 

     Que por conducto de su Secretaría el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente:

 

PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYE QUE SESIONEN DE MANERA UNIDA LA COMISIÓN DE SALUBRIDAD, ASISTENCIA PÚBLICA, GRUPOS VULNERABLES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA COMISIÓN DE IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS, PARA QUE DICTAMINEN SOBRE LA REFORMA AL CAPÍTULO 4 BIS DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA.

 

 

 

RES.2023/216

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE; LOS ARTÍCULOS 1, 115 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; LOS ARTÍCULOS 102, 105 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; LOS ARTÍCULOS 2, 3, 78 FRACCIONES I Y IV Y 96 FRACCIONES V, VII y VIII DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL; LOS ARTÍCULOS 117, 133 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE CABILDO Y COMISIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN DE ESTE HONORABLE CABILDO, EL PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYE QUE SESIONEN DE MANERA UNIDA LA COMISIÓN DE SALUBRIDAD, ASISTENCIA PÚBLICA, GRUPOS VULNERABLES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA COMISIÓN DE IGUALDAD SUSTANTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS, PARA QUE DICTAMINEN SOBRE LA REFORMA AL CAPÍTULO 4 BIS DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA; BAJO LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS

I. Que, la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 2001 introdujo los Derechos Humanos como un conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona, se incluyó por primera vez el derecho fundamental a no ser discriminado, agregado actualmente en el último párrafo.

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2006, surge una nueva reforma a este artículo 1°, en la que se modificó el concepto “capacidades diferentes”, por el de “discapacidades”, por considerar a este último, como la palabra correcta para referirse a las personas que tienen una “discapacidad”.

La última reforma Constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos, originó un conjunto de prerrogativas y una gran transformación en la manera de interpretar y aplicar la ley; así como un nuevo paradigma: los derechos humanos, como eje fundamental en el que deber girar la acción pública. Esta reforma obliga a reconocer e introducir dentro del orden jurídico nacional y en el quehacer diario, la Constitución Política, los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, la protección de los derechos fundamentales, fortaleciendo el derecho a la igualdad formal y a la no discriminación, como principio básico de que toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar de todos los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra cualquier forma de discriminación con base en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

II. Que, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

III. Que, en el artículo 19 denominado “ Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad” de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional de derechos humanos, obliga a los Estados a reconocer el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho.

IV. Que, México en septiembre de 2001 propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas una Convención específica para la protección de los derechos de las Personas con Discapacidad.
En 2002, 189 Estados Parte de la Organización de las Naciones Unidas participaron en el trabajo del contenido y el 3 de mayo de 2008 a nivel mundial se celebró la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que entró en vigor, pasando de una perspectiva médica o caritativa a un enfoque de derechos humanos, promoviendo el acceso y la participación.

Como ya se mencionó, la accesibilidad y la inclusión de las personas con discapacidad son derechos fundamentales reconocidos por la Convención. En su artículo 9 establece como uno de ellos, el llevar una vida independiente y participar en el desarrollo de la sociedad, por lo que prevé que los Estados Parte tomen las medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales y eliminar todos los obstáculos a su integración.

V. Que, los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 y 105 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como el 2 y 3 de la Ley Orgánica Municipal determinan que el Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa, investido de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el Ayuntamiento administrará libremente su hacienda y no tendrá superior jerárquico; podrán aprobar su organización y división administrativa de acuerdo a sus necesidades.

VI. Que, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su artículo 3 determina que dicha Ley deberá ser observada por los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo cual, el municipio debe emprender acciones para prestar servicios a las personas con discapacidad.

VII. Que, el artículo 78 fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal contemplan que dentro de las atribuciones de los ayuntamientos se encuentran las siguientes: “I. Cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales;” y “IV. Expedir y actualizar Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; con pleno respeto a los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional.”

VIII. Que, el artículo 96 fracciones V, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal, contempla a las Comisiones Permanentes de Salubridad y Asistencia Pública, Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad e Igualdad de Género.

IX. Que, el artículo 2 fracción V del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla define a las Comisiones como: “Órganos colegiados integrados de manera plural por las personas titulares de las Regidurías, que tienen a su cargo el estudio, discusión, elaboración y en su caso aprobación de dictámenes, propuestas, puntos de acuerdo; así como la solución, y supervisión de los distintos temas de la Administración Pública Municipal Centralizada y Descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica Municipal y el presente Reglamento.” Y el artículo 117 del mismo Reglamento menciona que “Previa aprobación del Cabildo, las Comisiones podrán sesionar unidas dos o más de ellas para estudiar, dictaminar y someter a discusión y aprobación los asuntos que se determinen…”

X. Que, el artículo 133 del mismo ordenamiento legal citado con antelación, establece que las resoluciones que emiten las Comisiones tendrán el carácter de Dictamen.

XI. Que, en la actualidad, la Organización de las Naciones Unidas contempla que la población mundial supera los siete mil millones de personas y aproximadamente el 15 por ciento de esta población viven con algún tipo de discapacidad y el 80 por ciento vive en países en desarrollo. En ese sentido, se debe asumir el compromiso con la inclusión de las personas con discapacidad para fomentar una vida adecuada, a través de acciones que deriven en políticas públicas.

XII. Que, el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala: Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, Tipo: Jurisprudencia: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

XIII. Que, aunado a esta lucha de esfuerzos y visibilidad, el 25 de septiembre de 2015, los líderes mundiales adoptaron un conjunto de objetivos globales para erradicar la pobreza y asegurar la prosperidad para todos como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible, la Agenda 2030; siete de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible se refieren explícitamente a personas con discapacidad; entre los cuales se encuentra el Objetivo 3 “Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades”, así como el Objetivo 16 “Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.”

XIV. Que, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) el Censo de Población y Vivienda del año 2020 estima que el 5.7%, es decir 7,168,178 de personas cuentan con alguna discapacidad y/o algún problema o condición mental, la actividad con dificultad más reportada entre las personas con discapacidad y/o condición mental es caminar, subir o bajar, con un 41% de personas registradas.

XV. Que, este Gobierno Municipal ha asumido la responsabilidad y el compromiso de generar las condiciones necesarias para que a las personas con discapacidad se les dé un trato digno y humano en el marco del respeto a sus derechos humanos; de tal modo que se ve reflejado en el Plan de Desarrollo Municipal al contener la Estrategia 3 denominada “Promover la inclusión e integración social de los grupos en situación de vulnerabilidad del municipio” y su Línea de Acción 28. denominada “Promover la inclusión e integración social de las personas con discapacidad y personas adultas mayores.”

XVI. Que, el ARTÍCULO 21 TER, CAPÍTULO 4 BIS DE LOS DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 21 Ter.- Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por:

I. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

II. Enfoque de derechos humanos: El marco conceptual relativo a los planes, las políticas, los programas y los presupuestos con base a un sistema de derechos, el cual identifica, por un lado, a las personas titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho; y por el otro, a las personas titulares de deberes y sus obligaciones para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos, así como fortalecer la capacidad de las personas titulares de derechos.

III. Género: Se refiere a las percepciones, valores y creencias sobre lo femenino y lo masculino en una sociedad. Son las construcciones socioculturales que distinguen jerárquicamente a mujeres y hombres, a partir de una diferencia sexual. La perspectiva de género permite identificar y cuestionar la desigualdad de género y la exclusión de las mujeres de todos los ámbitos y del desarrollo humano.

IV. Igualdad de Género: Situación en la cual las mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control, beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

V. Igualdad de oportunidades: Se refiere a la obligación de los Poderes Públicos del Estado y de los municipios de adoptar las medidas necesarias y oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y beneficios económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder.

VI. Igualdad de trato: Entendida como la prohibición de toda discriminación basada en el sexo de las personas tanto directa como indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello.

VII. Paridad de Género: Principio que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, que supone que sus derechos se ejerzan en condiciones de igualdad, libres de discriminación y violencia.

VIII. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

IX. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión que, con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual o la muerte, en cualquier ámbito.

XVII. Que, con el propósito de observar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es necesario armonizar conceptos y utilizar un lenguaje incluyente en el marco del respeto a los Derechos Humanos, por lo que se propone la siguiente reforma y adición al Capítulo 4 Bis de los Derechos Humanos, Igualdad de Género, artículo 21 Ter:

ARTÍCULO 21 TER, CAPÍTULO 4 BIS DE LOS DERECHOS HUMANOS, IGUALDAD DE GÉNERO, INCLUSIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN.

Artículo 21 Ter.- Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por:


I. Accesibilidad.- Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

II. Acciones afirmativas.- Son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad.

III. Ajustes razonables.- Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

IV. Asistencia Social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

V. Ayudas Técnicas.- Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

VI. Comunicación.- Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

VII. Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral.

VIII. Derechos humanos.- Son el conjunto de derechos y libertades fundamentales para el disfrute de la vida humana en condiciones de plena dignidad, y se definen como intrínsecos a toda persona por el mero hecho de pertenecer al género humano. Son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.

IX. Discriminación.- La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia, física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas. También es discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

X. Discapacidad.- Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XI. Discapacidad Física.- Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XII. Discapacidad Mental.- A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XIII. Discapacidad Intelectual.- Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XIV. Discapacidad Sensorial.- Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XV. Discriminación por motivos de discapacidad.- Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

XVI. Diseño universal.- Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

XVII. Educación Especial.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

XVIII. Empoderamiento de las Mujeres.- Se refiere al aumento de la participación de las mujeres en todos los ámbitos para que puedan incidir en igualdad de condiciones en todos los sectores, con el objetivo de avanzar en la equidad entre géneros. Éste se relaciona con los ejes de derechos humanos, salud sexual y reproductiva y educación, considerados fundamentales para el avance y el aumento de la participación de las mujeres a todos los niveles en la sociedad y en el plano económico.

XIX. Enfoque de derechos humanos.- El marco conceptual relativo a los planes, las políticas, los programas y los presupuestos con base a un sistema de derechos, el cual identifica, por un lado, a las personas titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho; y por el otro, a las personas titulares de deberes y sus obligaciones para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos, así como fortalecer la capacidad de las personas titulares de derechos.

XX. Género.- Se refiere a las percepciones, valores y creencias sobre lo femenino y lo masculino en una sociedad. Son las construcciones socioculturales que distinguen jerárquicamente a mujeres y hombres, a partir de una diferencia sexual. La perspectiva de género permite identificar y cuestionar la desigualdad de género y la exclusión de las mujeres de todos los ámbitos y del desarrollo humano.

XXI. Igualdad.- Constituye el derecho fundamental de todos los seres humanos a ser iguales en dignidad, a ser tratados con respeto y consideración y a participar sobre bases iguales en cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o civil. Reconoce que todas las personas nacen iguales en dignidad y derechos.

XXII. Igualdad de Género.- Situación en la cual las mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control, beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

XXIII. Igualdad entre mujeres y hombres.- Implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

XXIV. Paridad de Género.- Principio que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, que supone que sus derechos se ejerzan en condiciones de igualdad, libres de discriminación y violencia.

XXV. Igualdad de oportunidades.- En materia de Equidad de Género se entiende como la obligación de los Poderes Públicos del Estado y de los municipios de adoptar las medidas necesarias y oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y beneficios económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder.
En materia de Discapacidad la Igualdad de Oportunidades se entiende como un Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población.

XXVI. Igualdad de trato.- Entendida como la prohibición de toda discriminación basada en el sexo de las personas tanto directa como indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello.

XXVII. Igualdad real de oportunidades.- Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.

XXVIII. Inclusión. - Se refiere a las medidas o políticas basadas en los principios de equidad y justicia, para que todas las personas, en particular los grupos, colectivos y personas históricamente excluidas o discriminadas, disfruten de igualdad de oportunidades para acceder a programas, bienes, servicios o productos.

XXIX. Lenguaje.- Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

XXX. Lengua de Señas Mexicana.- Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

XXXI. Paridad de Género.- Principio que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, que supone que sus derechos se ejerzan en condiciones de igualdad, libres de discriminación y violencia.

XXXII. Perro guía o animal de servicio.- Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.

XXXIII. Perspectiva de Género. - Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

XXXIV. Persona con Discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

XXXV. Prevención de la violencia.- incluye políticas y acciones encaminadas a evitar actos de cualquier tipo de violencia contra las personas. La promoción de una cultura de la no-violencia y la resolución pacífica de los conflictos.

XXXVI. Principio de Igualdad.- Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan.

XXXVII. Sistema de Escritura Braille.- Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas.

XXXVIII. Transversalidad.- Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

XXXIX. Medidas de nivelación.- Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

XL. Medidas de inclusión.- Son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.

XLI. No Discriminación.- Exige que todas las personas puedan ejercer de manera plena todos los derechos humanos sin distinción de algún tipo. Edad, identidad de género, color de la piel, origen étnico, nacionalidad, religión, ideología posición económica, condición de salud, entre otras, no pueden y no deben ser causas para que se limiten, obstaculicen o restrinjan derechos.

XLII. Violencia. - El uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

XLIII. Violencia de género. - Se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas.

XLIV. Violencia contra las mujeres y niñas.- Toda acción u omisión de violencia, basada en su género, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma y adiciones al Capítulo 4 Bis de los Derechos Humanos e Igualdad de Género del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, entrará en vigor a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.


XVIII. Por lo anterior y toda vez que después de analizar el Capítulo 4 Bis, se desprende de su contenido, que no se ha actualizado al contexto jurídico actual, por tal razón esta Comisión de Salubridad, Asistencia Pública, Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, propone la actualización y reforma al mismo. Es importante sumar esfuerzos y trabajar para que nuestras disposiciones legales visibilicen el respeto, el trato digno y humano hacia las personas con discapacidad permitiendo su desarrollo personal y la debida integración a la sociedad.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado el siguiente:

P U N T O D E A C U E R D O

PRIMERO. Se aprueba que sesionen en unidas las Comisiones de Salubridad, Asistencia Pública, Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad y la de Igualdad Sustantiva de Género y Derechos Humanos de del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para el estudio y análisis, y en su caso dictaminación de las reformas al Capítulo 4 Bis denominado “De los Derechos Humanos e Igualdad de Género” del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla y los considerandos XVI y XVII del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la persona titular de la Secretaría del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla para que notifique el cumplimiento del presente Punto de Acuerdo a las Comisiones de Igualdad Sustantiva de Género y Derechos Humanos y de Salubridad, Asistencia Pública, Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

ATENTAMENTE. “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 22 DE FEBRERO DE 2023”. “CONTIGO Y CON RUMBO”. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SALUBRIDAD, ASITENCIA PÚBLICA, GRUPOS VULNERABLES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REG. GABRIELA RUÍZ BENÍTEZ. RÚBRICA. REG. VANESSA J. RENDÓN MARTÍNEZ. RÚBRICA. REG. ROCÍO SÁNCHEZ DE LA VEGA ESCALANTE. RÚBRICA. REG. ELISA MOLINA RIVERA. RÚBRICA. REG. LUIS E. FRANCO MARTÍNEZ. RÚBRICA.

 

 

 

LA QUE SUSCRIBE, MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, SECRETARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, CERTIFICO QUE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE FUE APROBADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR MAYORÍA DE VOTOS, EN LA TRIGÉSIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO CELEBRADA EL 23 DE MARZO DE 2023. LO ANTERIOR, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR.- CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 24 DE MARZO DE 2023.- RÚBRICA.

 

 

Por lo tanto, así se tendrá entendido para su ejecución; instruyendo se publique en la Gaceta Municipal, se circule y observe. 

 

ATENTAMENTE. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 24 DE MARZO DE 2023.  EDUARDO RIVERA PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. RÚBRICA.